REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 204° y 155°
Exp. N° 24.235
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: AIDÉ DEL VALLE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.823.507.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CIRO ALFONSO CONTRERAS y VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.885 y 20.548, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: MALVIS JOSÉ FUENTES, DANIEL JOSÉ FUENTES y DELIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.855.143, 14.840.130 y 2.831.129, respectivamente.
I.4 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentara el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AIDE DEL VALLE SUÁREZ, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 19-2-2008, inserto bajo el N° 08, Tomo 15, contra los ciudadanos MALVIS JOSÉ FUENTES Y OTROS, todos ya previamente identificados; en virtud de que una vez reconocida legalmente su condición de concubina con quien en vida se llamara ANTONIO RAFAEL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 2.830.142, procede a solicitar los derechos de propiedad que le corresponderían sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado en fecha 09-3-2010.
En fecha 18-3-2010, comparece el apoderado actor y consigna los recaudos que fundamentan la acción.
El día 23-3-2010, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 07-4-2010, comparece el apoderado actor y consigna las copias requeridas para aperturar el cuaderno de medidas y la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
En fecha 12-4-2010, el ciudadano Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para practicar las citaciones de los demandados.
El día 16-4-2010, se libran las compulsas.
En fecha 29-4-2010, el apoderado actor consigna las copias para abrir el cuaderno de medidas.
El día 01-6-2010, el apoderado actor ratifica la medida solicitada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 09-6-2010, este Juzgado ordena abrir el cuaderno de medidas, y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Caserío Fajardo de Porlamar.
En fecha 17-6-2010, el Alguacil deja constancia de haber entregado el oficio al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, donde fue acordada la medida preventiva.
El 03-2-2011, comparece el apoderado actor y solicita se inste al Alguacil a fin de que practique las citaciones personales de los demandados.
Ahora bien, en este estado del proceso y de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación de las partes fue en fecha 03-2-2011, por lo que, no habiéndose producido ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Tambien se extingue la causa:
1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 03-2-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentara la ciudadana AIDE DEL VALLE SUÁREZ contra los ciudadanos MALVIS JOSÉ FUENTES Y OTROS, contenido en el expediente N° 24.235, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Expediente N° 24.235
CBM/avc/mcf.-