REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 204º y 155°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: SONIA MABEL BLANCO SAGRADINI, uruguaya, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 3.211.864-8, domiciliada en la Fundación Margarita, Calle 5-B, Casa Nº 13-204, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.2 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARITA RODRÌGUEZ FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.304.319, e inscrita en el Inpreabogado Nº 49.702.
I.3PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, FRANCK, THIERRY y JEFF TOUSSAINT, en sus condiciones de herederos del ciudadano DESIREE PAUL MANUEL TOUSSAINT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.647.
I.4 APODERADO DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No Acreditaron.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

I
Se inicia el presente juicio que por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana Sonia Mabel Blanco Sagradini, antes identificada, quien manifiesta que mantuvo una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos los años que estuvieron juntos, y donde hicieron un pequeño capital, que les permito cubrir sus gastos médicos y de manutención los cuales están conformados por una cuenta bancaria del Banco Provincial y un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de 735,28 metros cuadrados, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. de su relación concubinaria no procrearon hijos, pero deja el finado tres (3) hojas de nombres Franck, Thierry y Jeff Toussiant. Manifiesta la actora que desde hace tres (3) meses falleció ab-intestato, en el Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, exactamente el día 15 de Agosto de 2009, es por lo que solicita a este Juzgado, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la solicitante.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se distribuye la presente solicitud, siendo la misma signada a este Juzgado, se acordó anotar su entrada en los libros de entrada.
En fecha 2 de Marzo de 2010, comparece la parte actora asistida de abogada y consigna los respectivos recaudos en la presente solicitud.
En fecha 5 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto, mediante la cual insta a la parte actora a consignar las partidas de nacimientos de los hijos del finado, y en caso que estos sean mayores de edad, subsanar el escrito del libelo.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 2 de Marzo de 2010, fecha en que la parte actora, asistida de abogada, consignan los recaudos en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentara la ciudadana SONIA MABEL BLANCO SAGARDINI, contenido en el expediente Nro. 24.220, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.220.
CBM/AVC/José