REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 204º y 155°
EXPEDIENTE Nº 24.219
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA AUTMAN AUTHMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.073.651.
I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CAMEJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.697.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NIDAL EL EYSAMI EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.465, domiciliado en el apartamento Nº D-6, Residencias Cristal Park, Urbanización Costazul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por DIVORCIO incoada por la parte demandante debidamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Camejo, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.697, manifiesta la parte actora que el mismo día de su boda con el ciudadano Nidal El Aysami El Safadi, su esposo cambio totalmente transformándose en un ser humillante, descortés, agresivo e insultante, a tal forma que la maltrataba de manera verbal, física y psicológicamente, sin ella dar aparentes motivos para el cambio de su esposo, a pesar de tratar de conciliar para que cambiara, pero su sacrificio no fue valorado y seguía agresivo lo que generó una situación peligrosa y riesgosa para su integridad física.
En fecha 3 de Febrero de 2010, se distribuye la presente demanda, siendo asignada la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 5 de febrero de 2010, el abogado Manuel Camejo, antes identificado, consigna los recaudos en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal Segundo de Primera Instancia, admite la presente causa y ordenas emplazar al demandado, así mismo, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Pùblico del estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la parte actora otorga poder Apud-Acta, a l abogado Manuel Camejo, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.697. la secretaria deja constancia.
En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora deja las copias para la elaboración de la compulsa al demandado, notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico y los medios necesarios al Alguacil, con el fin de realizar las mismas.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la Juez del Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibe en la presente causa, la alguacil de ese Juzgado deja constancia de que la parte actora la pasará buscando, el día 1 de Marzo de 2010, para la practica de la citación.
En fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal dicta auto que vencido al lapso de allanamiento, de la inhibición propuesta; se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta y las copias de la inhibición planteada al Juzgado Superior de este estado. Se libran oficios.
En fecha 2 de Marzo de 2010, la Juez de ete Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena darle entrada a la presente causa.
En fecha 8 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias para respectiva notificación y entrega los emolumentos al alguacil a los fines de realizar las mismas.
En fecha 8 de Marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal ordena librar las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la notificación realizada en la Fiscalia del Ministerio Pùblico de este estado.
En fecha 20 de Abril de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa por no poder localizar al demandado.
En fecha 26 de Abril de 2010, se ordena agregar las resultas de la inhibición planteada, en la presente causa, por el Juzgado Superior de este Estado.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11 de febrero de 2010, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las misma, dicha medida se niega por cuanto consta que ya fue acordada medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la prohibición de acercarse a la victima .
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 8 de Marzo de 2010, fecha en que el abogado Manuel Camejo, apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias a los fines, de la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Pùblico, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana YAJAIRA AUTMAN AUTHMAN, contra el ciudadano NIDAL EL AYSAMI EL SAFADI, antes identificados, contenido en el expediente Nro. 24.219, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.219.
CBM/AVC/José.