REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° y 155°
Exp. Nro. 24.185.
1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
1. A PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA CAROLINA ZENGEROLAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.620.072, con domicilio procesal en la Calle Libertad, Edificio COFIPECA II, Piso 17, Apto. PHB, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
1. B. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios NEDIS MARCANO SALAZAR y JOSÉ PÉREZ BALBAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.679 y 123.356, respectivamente.
1. C. PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTER EDUARDO GREGORIO SOSA PEDROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.274.990.
1. D. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.

3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO incoado por la ciudadana LILIANA CAROLINA ZENGEROLAMI, contra el ciudadano WALTER EDUARDO GREGORIO SOSA PEDROSO, todos debidamente identificados.
En fecha 20-01-2010, fue presentada ante este Juzgado la presente demanda, la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha. (f. 1-4).
En fecha 26-01-2010, este Tribunal admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WALTER EDUARDO GREGORIO SOSA PEDROSO, ya identificado. (Fs. 5-6)
En fecha 22-02-2010, la ciudadana LILIANA CAROLINA ZENGEROLAMI GARBAN, en su condición de parte actora, confiere poder apud acta a los abogados NEDIS MARCANO SALAZAR y JOSÉ PÉREZ BALBAS, identificados en autos. (F. 7)
En fecha 22-02-2010, la parte actora, consigna los medios y recursos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 9)
En fecha 22-02-2010, el Alguacil deja constancia de que la parte actora le proporciono los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación. (F. 10)
Por nota secretarial de fecha 01-03-2010, se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y, se libra compulsa de citación a la parte demandada. (Fs. 11)
En fecha 20-04-2010, el Alguacil, consigna compulsa de citación, por no haber podido localizar a la parte demandada. (Fs. 12-18)

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 22-02-2010, fecha en que la ciudadana LILIANA CAROLINA ZENGEROLAMI, asistida de abogado, mediante diligencia consigna los medios y recursos necesarios al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de la practica de la citación, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 22 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio de DIVORCIO intentó la ciudadana LILIANA CAROLINA ZENGEROLAMI, contra el ciudadano WALTER EDUARDO SOSA PEDROSO, todos debidamente identificados; contenido en el expediente Nº 24.185, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ,
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.185
CBM/AVC/oclm