REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de Julio de 2014.
204º y 155º

En cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha, en la Pieza Principal del expediente N° 24.941, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano ALAN GEORGE CARR y OTRA, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., identificados en autos; se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual se acompañan copias del libelo de demanda y auto de admisión. En tal virtud, visto el pedimento hecho por la parte actora, de que decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. En este sentido, revisados los alegatos y recaudos traídos a los autos, por la parte interesada, tales como documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26-06-2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 70; recibos de pago de la obligación de compra contraída; y documento de Contrato privado de Finiquito celebrado entre las partes en fecha 11-10-2011; este Tribunal observa que surgen elementos suficientes que hacen presumir la apariencia de buen derecho, que se reclama “Fumus Boni Iuris”, y al verificar, que por el transcurso del juicio puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, igualmente surgen elementos que hacen presumir la existencia del “Periculum In Mora”, dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, se han configurado en el presente caso, los supuestos de hecho previstos en el artículo antes referido, que faculta al Tribunal a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales a que se contrae la disposición legal precedente, y siendo la presente medida la menos gravosa de las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno identificadas de la manera siguiente: a) PARCELA B-8: Con una superficie de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (225,12m2), siendo sus linderos: Norte: En quince metros (15m), con parcela B-9; Sur: En quince metros (15m), con parcela B-7; Este: En diez metros con veinticuatro centímetros (10,24m), con parcela B-4 y B-5; y Oeste: En diez metros con veinticuatro centímetros (10,24m), con calle Nº 1 (ahora calle Veracruz); y b) PARCELA B-7: Con una superficie de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (166,66m2), siendo sus linderos: Norte: En quince metros (15m), con parcela B-8; Sur: En quince metros (15m), con terrenos de; Este: En ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56m), con parcelas B-5 y B-5; y Oeste: En seis metros (6m), con calle Nº 1 (ahora calle Veracruz). Dicho bien inmueble, pertenece a la demandada, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-2004, anotado bajo el Nº 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Registrador respectivo, mediante oficio. Líbrese el oficio ordenado. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente Nº 24.941.
CBM/AVC/félix.