REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de julio de 2.014.
204° y 155°
Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la demanda anterior y sus recaudos, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpusieran las ciudadanas CECILIA JOSEFINA BRAVO de CABELLO y LORENA DEL CARMEN CASTILLO MENDOZA, debidamente representada por la abogada LISBETHIS JOSEFINA AVILA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.754, expediente N° 24.945; y revisados como han sido los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisión de la presente demanda, observa: Que en fecha 17.07.2014, las referidas ciudadanas estando debidamente asistidas de abogado, anteriormente identificada, presenta escrito libelar de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en atención a lo previsto en los artículos 545, 547, 548 Y 549 del Código Civil.
Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
Respecto a la articulación antes descrita, y revisado minuciosamente el libelo de la demanda presentado, se evidencia que en el cuerpo del libelo se omitieron ciertas formalidades necesarias para aclarar al Tribunal el punto exacto que la parte requiere sea resuelto, el cual se encuentra controvertido; igualmente se evidencia que en el mismo libelo la parte obvió señalar de manera expresa a quien demanda, siendo necesario para la admisión de la demanda, quedando con ello de forma clara y expresa que no se dio cumplimiento al numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es menester del Tribunal aclarar a la parte el siguiente punto:
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Como puede apreciarse, el precitado artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandante para acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, incluso aquellas que deriven de diferentes títulos. Sin embargo, la primera parte del artículo 78 ejusdem, prohíbe acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni de aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Asimismo, el único aparte del último dispositivo legal citado autoriza la acumulación en un mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Son reiteradas las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal que tiene establecido que la prohibición de inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 íbidem, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de eminente orden público y, por ende, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa con fundamento en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ, expediente N° RC.00179, establece lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figuración de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que pueden versar sobre un mismo asunto”.
En este sentido, ha sostenido la Sala que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que denomina la doctrina inepta acumulación.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la Ley que prohíbe su acumulación, toda vez que la Acción Reivindicatoria invocada en la presente demanda, se trata de un procedimiento debatido que requiere que la parte demandada conteste la demanda con el fin de llegar al punto final del Juicio, cumpliendo con todos los lapsos procesales que establece nuestro ordenamiento jurídico, siendo contencioso desde que inicia la demanda por ventilarse según el procedimiento ordinario, buscando constituir la eficacia del derecho de propiedad, en cambio el procedimiento por Deslinde, es un procedimiento de propiedades contiguas que comienza directamente por un Juzgado de Municipio como un procedimiento especial por medio de solicitud expresa, siendo contencioso si la parte contraria se opone al deslinde en el lapso de pruebas y conoce un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil, por lo que ambos procedimientos y pretensiones son contrarias e incompatibles entre sí.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que la presente demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley por los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 24.945.
CBM/AVC/vapr