REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de Julio de 2.014.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 17 de Julio de 2.014, suscrito por la abogada BLANCA GONZÁLEZ de ACARDI, con inpreabogado nro. 28.121, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde actuando en nombre de su representada presentó escrito denominado de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE, en el expediente Nº 24.870, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A., contra la ciudadana SARA JESUSITA ORTEGA DE PACHECO; debidamente identificados en autos, este tribunal para decidir previamente observa:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos…”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular oposición o convenir en las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la tempestividad del escrito de oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de Julio de 2.014, exclusive, fecha en que precluyo el lapso probatorio, hasta el 17 de Julio de 2.014, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente, los cuales son de tenor siguiente: Julio 2014: 15, 16 y 17, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro los tres días de despacho establecidos en la norma ut supra indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia este Tribunal pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
El mencionado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone en su parte final:
“…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a al admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrita Nuestra).
De conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A., se opuso a la admisión de la prueba de contenida en Capítulos I, y, II, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, haciendo una serie de alegatos sin precisar si es ilegal o impertinente su promoción. Sin embargo, de la revisión efectuada al escrito de pruebas presentado en fecha 11 de Julio 2.014, y agrego a los autos en fecha 15 de julio del citado año, por la parte demandada-reconveniente, se observa que los medios de pruebas impugnados se promovieron con apego a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil; lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a al presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte de la Jueza. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la prueba documental tales como el documento de venta a la empresa Desarrollos Turísticos AAA, C.A., y la carta de notificación de no Prorroga de la Autorización, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada-reconveniente; la apoderada judicial de la sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A., se opone a su admisión alegando que se demuestran fehacientemente el Incumplimiento de sus obligaciones, tal como fundamentado en el libelo de la demanda y en la Contestación de la Reconvención.
Conforme a la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En consecuencia, en relación a la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en fecha 17 de Julio de 2.014, contra las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada-reconveniente, en el capitulo DOCUMENTALES, este Tribunal, por cuanto en efecto todas las pruebas contenidas en dichos particulares son determinantes para dirimir la presente controversia, y por cuanto el presentante de la oposición no manifestó si su promoción es manifiestamente ilegales o impertinente, hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte de la Jueza. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la impugnación realizada por a la apoderada de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A., a la admisión de la prueba testimonial, contenida en el Capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, alegando que, no se indica sobre que hechos se van a declarar, dejando en total indefensión a la parte que representa. En consecuencia, a dicha impugnación, este Tribunal observa, que las pruebas de testigo solo podrán tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la respectiva prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal, desecha la impugnación planteada y en consecuencia, se hace procedente su promoción y admisión, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, las oposiciones formuladas por la referida apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil UNOCASA 2, C.A., a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, en el presente Juicio. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.870.
CBM/AVC/Pg.