REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de julio de 2014
204º y 155º
Expediente Nº 24.723
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL V. GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.850, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana JOHANNA MARÍA VALERA ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad N° 15.422.545.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497 y 58.906, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.561.642, y la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., Rif. N° J-31427050-8, antes denominada “Jota Uno. J1, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-2005, bajo el N° 18, Tomo 50-A; modificados sus Estatutos en varias oportunidades y siendo la última modificación, la acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08-7-2011, inscrita en fecha 07-9-2011, bajo el N° 9, Tomo 75-A.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MONICA BETHANIA SORIANO MARTÍNEZ y WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 128.500 y 58.670, respectivamente.
II.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante sorteo efectuado en fecha 05-03-2013, le corresponde conocer a este Juzgado de la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera el abogado RAFAEL V. GONZÁLEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana JOHANNA MARÍA VALERA ROLDÁN contra el ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, en su carácter de Librado Aceptante y la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., en su carácter de Avalista, todos ya previamente identificados, en virtud de la falta de pago de tres (3) letras de cambio libradas en fecha 15-12-2010, por la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo) cada una, para ser pagadas en las respectivas fechas del 15-12-2011, 15-11-2012 y 15-12-2013.
En fecha 19-3-2013, se admite la demanda, y se ordena la intimación de la parte demandada en este proceso.
El día 10-4-2013, comparece el Endosatario en Procuración y solicita copias certificadas para practicar la intimación de los demandados, así como la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo consigna instrumento poder en atención a lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y confiere poder a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ya identificados.
En fecha 10-4-2013, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para realizar las diligencias pertinentes a la intimación.
El 17-4-2013, se acuerda las copias solicitadas por el actor; asimismo en esta fecha se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas y se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En la misma fecha del 17 de abril, se libran las compulsas de intimación ordenadas en el auto de admisión.
El día 07-5-2013, comparece el endosante en procuración y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 08-5-2013, el Alguacil consigna las compulsas sin firmar de la parte demandada, por no haberlos podido localizar.
El mismo día 08 de mayo, el Alguacil consigna en el cuaderno de medidas copia del oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas relacionado con la medida decretada.
En fecha 21-5-2013, el endosante en procuración solicita se libre el cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha del 21 de mayo, el actor solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) lotes de terreno propiedad de la parte demandada.
El día 27-5-2013, se ordena librar el cartel de intimación.
En fecha 11-7-2013, se agrega al expediente comisión sin cumplir, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, por falta de impulso procesal.
En fecha 23-7-2013, comparece la abogada MONICA BETHANIA SORIANO MARTÍNEZ, en su condición de apoderada de la parte demandada, y se da por intimada en nombre de sus representados, consignando a tales efectos los poderes que acreditan su representación, debidamente otorgados por Jimmy A. Palombizio Gelves, y Posada Casas de Guarame, C.A., ambos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el del primero en fecha 24-1-2013, anotado bajo el N° 10, Tomo 10, y la segunda en fecha 05-3-2013, inserto bajo el N° 16, Tomo 31. Asimismo consigna copias certificadas del documento constitutivo de la empresa Jota Uno J1, C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08-7-2011.
El mismo día 23 de julio, comparecen tanto el abogado RAFAEL GONZÁLEZ como MONICA SORIANO MARTÍNEZ, en su carácter de autos, y de común acuerdo deciden suspender el curso de la causa por un lapso de diez (10) días continuos; lo cual este Juzgado les acuerda el día 29-7-2013, de conformidad con lo previsto en parágrafo 2° del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2013, comparecen el abogado RAFAEL V. GONZÁLEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración y como apoderado de la ciudadana JOHANNA MARÍA VALERA ROLDÁN, quien actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Palma de Mallorca, representación que consta de instrumento poder otorgado en fecha 31-10-2013, ante Luis Pareja Cerdó, Notario del Ilustre Colegio de Baleares, Reino de España, con residencia en la ciudad de Palma de Mallorca, España, Protocolo 2.200, extendido en tres folios notariales de la serie BQ, Nos. 3478218, 3478219 y 3478220, debidamente Apostillado según la Convención de La Haya del 05-10-1961, así como la abogada MONICA BETHANIA SORIANO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, en su carácter de Librado Aceptante, y la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A. (antes denominada JOTA UNO J1, C.A.), en su carácter de Avalista, y consignan transacción judicial constante de cuatro (4) folios y anexos, a los fines de su homologación.
Mediante auto de fecha 06-12-2013, este Juzgado ordena oficiar a la Notaría Pública IV Baruta del Estado Miranda, a fin de que remita copia certificada del poder otorgada a la apoderada de la parte demandada por cuanto no presenta los sellos correspondientes.
El día 23-7-2013, comparece el endosatario en procuración de la demandante y consigna al expediente la copia certificada solicitada a la antes identificada Notaría.
En fecha 04-2-2014, el Alguacil consigna copia del oficio remitido a la Notaría Cuarta por Valija Interna a la DEM, para su posterior entrega.
En fecha 10-2-2014, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la homologación solicitada, por cuanto la apoderada de la parte demandada no tiene capacidad para disponer del objeto de litigio.
El día 25-3-2014, el apoderado actor apela del auto del 10-2-2014.
Este Juzgado en auto de fecha 08-4-2014, Niega oír dicha apelación por cuanto no se está ocasionando un gravamen irreparable.
En fecha 06-5-2014, las partes intervinientes en este proceso ratifican la transacción a que se contrae la presente causa y consignan documentales a los fines de ley.
Mediante auto de fecha 12-5-2014, este Juzgado se abstiene de proveer sobre la homologación solicitada, por cuanto el poder no cumple con la formalidad de legalidad del apostillamiento.
El día 19-5-2014, comparece el demandante y apela del auto de fecha 12-5-2014, y ratifica la solicitud de medida preventiva.
En fecha 20-5-2014, este Juzgado niega la apelación interpuesta.
El día 27-5-2014, comparece el actor solicita copias certificadas y anuncia recurso de hecho. Asimismo el actor insiste en el decreto de la medida peticionada.
En auto de fecha 28-5-2014, se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 30-5-2014, se ordena desglose de comisión, e incorporación al cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte actora que consigne copia certificada del documento de propiedad.
El 02-6-2014, la parte actora solicita la entrega de las copias solicitadas.
En fecha 09-6-2014, la parte demandante señala que en la certificación de gravamen aparece incorporado el documento de propiedad.
Cumplida la exigencia, el Tribunal el 12-6-2014, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 17-6-2014, comparece el actor y solicita devolución de originales, jurando la urgencia del caso, lo cual se le acuerda y entregan en esta misma fecha.
El 27-6-2014, el Alguacil deja constancia de haber entregado oficio sobre la medida decretada a la correspondiente oficina de Registro Público.
En fecha 16-7-2014, comparece la parte actora y desiste de la apelación de fecha 19-5-2014.
En la misma fecha del 16 de julio, las partes ratifican en todas y cada una de sus partes la transacción a que se contrae la presente causa y solicitan se proceda a su homologación. Asimismo consignan recaudos varios.
IV.- DE LA TRANSACCIÓN.-
En fechas 06 de mayo y 16 de julio del año 2014, comparece el abogado RAFAEL V. GONZÁLEZ MIQUILENA, en representación de la actora, ciudadana JOHANNA MARÍA VALERA ROLDÁN, por una parte; y por la otra el abogado WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, y la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., y exponen: “Primero: El suscrito WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, ya identificado, expresa y manifiesta formalmente que en el particular “2°” del instrumento que cursa en el expediente marcado como “Z” , sus mandantes, en resguardo de sus derechos e intereses, ratificaron en todas y cada una de sus partes la transacción a que se contrae la presente causa, la cual fue suscrita por el apoderado de la demandante y por la abogada MONICA BETHANIA SORIANO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de sus patrocinados, de igual modo sus patrocinados expresaron que aceptaban igualmente en todas y cada una de sus partes la referida transacción así como su conformidad con todo lo expresado en la misma, razón por la que del mismo modo aceptaron expresa y formalmente, sin limitación ni reserva alguna, la dación en pago a que se contrae dicha transacción. Segundo: Que sin perjuicio de lo antes expresado y para que no quede duda alguna respecto de la validez y eficacia de la transacción, el suscrito WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, manifiesta expresa y formalmente que sus mandantes le confirieron las más amplias facultades de disposición, muy especialmente en relación con todo lo concerniente a la presente causa y a la transacción en ella celebrada, y por tanto en ejercicio de sus facultades, ratifica y/o convalida en todas y cada un de sus partes, sin reserva ni limitación alguna, la referida transacción. Tercero: Los suscritos RAFAEL GONZALEZ y WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, actuando en su carácter supra expresado y teniendo presente lo antes expuesto, dan nuevamente por reproducida la transacción a que se contrae la presente causa y solicitan al Tribunal proceda a su homologación, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a los fines de poner fin al presente juicio, las partes lo hacen de la siguiente manera:
“- Entre la ciudadana JOHANNA MARÍA VALERA ROLDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.422.545, Rif N° 15422545-1, residenciada en la ciudad de Palma de Mallorca, España, denominada la Acreedora-Demandante, representada por el abogado RAFAEL V. GONZÁLEZ MIQUILENA, con inpreabogado N° 28.850, representación que consta de instrumento poder otorgado en fecha 31-10-2013, ante Luis Pareja Cerdó, Notario del Ilustre Colegio de Baleares, Reino de España, con residencia en la ciudad de Palma de Mallorca, España, Protocolo 2.200, extendido en tres folios notariales de la serie BQ, números 3478218, 3478219 y 3478220, debidamente Apostillado según la Convención de La Haya del 05-10-1961, por una parte; y por la otra, el abogado WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, con Inpreabogado N° 58.670, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY ANTONIO PALOMBIZIO GELVES, como Librado-Aceptante y la sociedad mercantil POSADA CASAS DE GUARAME, C.A., en su carácter de Avalista-Demandada, representación la suya que consta de instrumento poder de fecha 07-7-2014, otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Nueva Orleáns, ante la ciudadana Karina Pacheco Parrilla, Cónsul de Primera, Planilla de Derechos Consulares N° 00004892, jurado y suscrito ante la ciudadana Catherine I. Chavarri, Notario Público del Estado de Louisiana de los Estados Unidos de América, bajo el N° 20141, a fin de ponerle término a la presente causa, celebraron Transacción Judicial que se rige por los términos y condiciones siguientes:
“- Que el demandado principal, acepta y conviene expresamente en la veracidad de todos y cada uno de los hechos que la acreedora demandante afirma en el libelo de la demanda, así como en la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos a que se contrae el petitorio del mismo, por estar ajustados al derecho alegado. Y la avalista demandada manifiesta no tener ninguna objeción a lo expuesto por el demandado principal y reitera su disposición de celebrar la presente transacción para terminar con el presente juicio. Que por lo tanto el demandado principal adeuda a la acreedora demandante la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.157.627,oo), más los intereses moratorios causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de suscripción de la presente transacción, calculados al uno por ciento (1%) mensual.
- Que a los fines de la transacción, la acreedora demandante renuncia a los intereses moratorios causados desde la interposición de la demanda; y que por lo tanto, todas las partes acuerdan que el demandado principal únicamente adeuda a la acreedora demandante la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.157.627,oo).
- Que a los fines de pagar la deuda que se indica en la cláusula anterior, la avalista demandada da en pago a la acreedora demandante, un bien inmueble de su exclusiva propiedad, resultante de la unificación e integración de dos (2) parcelas de terreno y las bienhechurías construidas en una de ellas, con un área aproximada de un mil quinientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (1.571,69 Mts.2), ubicado en el Caserío de Guarame, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte, en treinta y seis metros (36 mts.) con el lote de terreno N° 13, que es o fue propiedad de los hermanos Malaver Rosas; Sur, en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Malaver Rosas; Este, en cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Malaver Rosas, de por medio calle en proyecto; y Oeste, en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Teodorica Leonor Rosas Sifontes, de por medio calle en proyecto. Las medidas y linderos de los dos (2) lotes de terreno adquiridos por la avalista demandada, que fueran objeto de unificación e integración y los cuales se dan aquí en pago como una unidad, son los siguientes: 1) Primer lote de terreno, consta de un área aproximada de un mil sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.065,75 Mts.2), situado en el Caserío de Guarame, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, en treinta y seis metros (36 mts.) con el lote de terreno N° 13, que es o fue propiedad de los hermanos Malaver Rosas; Sur, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) con el lote de terreno N° 11, que es o fue propiedad de los hermanos Malaver Rosas; Este, en veintinueve metros (29 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Malaver Rosas; y Oeste, en veintinueve metros (29 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Teodorica Leonor Rosas Sifontes, de por medio calle en proyecto. El referido lote de terreno está distinguido con el Código Catastral N° 14049. 2) Segundo lote de terreno, consta de un área aproximada de quinientos cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (505,94 Mts.2), situado en el mismo Caserío de Guarame, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Malaver Rosas; Sur, en treinta y nueve metros con treinta centímetros (39,30 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Malaver Rosas; Este, en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de Teodorica Leonor Rosas Sifontes, de por medio calle en proyecto; y Oeste, en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Malaver Rosas, de por medio calle en proyecto. El referido lote de terreno está distinguido con el Código Catastral N° 14549. En este lote de terreno se encuentran enclavadas las bienhechurías, las cuales también forman parte de esta operación, correspondiente a una (1) Posada denominada “Casas de Guarame”, constante de dos (2) plantas con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts.2) de construcción en estructura tradicional, con columnas en rolas de madera pui, con cerramiento de bloques de 10” y 15” de arcilla, friso y acabados rústicos en estilo sobado con tipología de carácter colonial-ecológica, en la cual se utilizaron materiales nobles, en piedra y maderas finas, ventanas, puertas y armarios, hechos con ebanistas con acabados coloniales y en madera de algarrobo y cedro. La posada consta de las dependencias que se describen a continuación: Un (1) edificio principal, un (1) primer nivel, un segundo (2) nivel, un (1) sótano, paisajismo, áreas recreacionales, áreas exteriores, caminerías y accesos. En cuanto a las medidas y demás determinaciones del edificio construido, las mismas se detallan en el título suficiente de propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-9-2007, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 05-10-2007, bajo el N° 35, Folios 179 al 208, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2007.
- Que finalmente el inmueble dado en pago, está libre de gravámenes e hipotecas, nada adeuda en razón de impuestos nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto, y el mismo le pertenece a la avalista demandada, según documento de compra-venta, integración y unificación de parcelas, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, el 19-11-2007, bajo el N° 2, Folios 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2007.
- Que se deja constancia que el valor de esta dación en pago es la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 2.157.627,oo), que es el monto al cual asciende la deuda del demandado principal con la acreedora demandante, según lo arriba indicado.
- Que en virtud de la presente negociación, la avalista demandada transfiere el derecho de propiedad sobre el referido inmueble a favor de la acreedora demandante, le hace la tradición legal y la pone en posesión del mismo. Por su parte, la acreedora demandante acepta la dación en pago que se le hace por el presente documento en los términos señalados y recibe a su entera y cabal satisfacción el inmueble antes descrito.
- Que como consecuencia de la dación en pago que se hace en la transacción, la acreedora demandante da por pagado el monto antes indicado y por lo tanto declara cancelada la deuda contraída por el demandado principal y le otorga tanto a éste como a la avalista demandada el más amplio y total finiquito de ley.
- Que en virtud de lo dispuesto en las cláusulas precedentes, la avalista demandada queda expresamente subrogada en este acto en los derechos, acciones y privilegios que tenía la acreedora demandante contra el demandado principal y así lo reconocen y acuerdan todas las partes.
- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la presente transacción, no hay lugar al pago de costas. En tal virtud, corresponde a las partes el pago de los honorarios de sus respectivos abogados. Que por lo tanto, en ningún caso, los abogados de una de las partes podrán reclamar a la otra parte el pago de honorarios profesionales, ni judiciales ni extrajudiciales.
- Que la presente transacción es totalmente válida y eficaz desde su otorgamiento, y no está en modo alguno condicionada a la homologación del Tribunal, ya que contiene un convenimiento irrevocable por parte del demandado principal, no objetado por la avalista demandada, y su aceptación por parte de la acreedora demandante; por lo tanto ninguna actuación de los apoderados de las partes en el proceso, luego de suscrita la presente transacción, puede modificar ni mucho menos dejar sin efecto lo aquí dispuesto.”
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Expediente Nº 24.723
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