REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 204º y 155º
Expediente Nº 24.544
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.290.654, domiciliado en Porlamar, Municipio MARIÑO DEL ESTADO Nueva Esparta.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredito Apoderado.
I.C) PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.820.
I.D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada SARAHIS HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.126.298 e inscrita en el Inpreabogado Nº 139.684.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA, debidamente asistido por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, contra la ciudadana MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 03 de noviembre del año 2011.
Narra el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 11-04-2003, por ante el Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con la ciudadana MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, según consta de Certificación expedida por el referido Juzgado de los Municipios, en fecha 11-04-2003; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su primera residencia en la calle Concepción Mariño, Conjunto Residencial Valle Arriba, Edificio El Yaque, Aptamente 2,-1B, El Valle del espíritu Santo, estado Nueva Esparta, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 4 años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la precitada ciudadana MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, ya identificada, quien si dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno el día 12 de febrero de 2010, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a las causales establecidas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Asimismo, junto con el libelo de demanda la parte actora consigna certificación de Matrimonio.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el día 21-11-2011.
El día 05-12-2011, comparece el demandante, asistido de abogado y consigna las copias a certificar para practicar la citación de la demandada, así como los emolumentos al Alguacil.
El 12-12-2011, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para realizar la citación ordenada.
En fecha 10-1-2012, se libra la compulsa de citación de la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 16-01-2012, el Alguacil, consigna compulsa de citación, por no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección indicada.
En fecha 25-01-2012, el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-02-2012, la parte demandante solicita se libre boleta de notificación y que se fije la oportunidad para su entrega por el secretario en el domicilio de la parte demandada; siendo negada dicha solicitud por ser contraria a derecho mediante auto de fecha 13-12-2012.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2012, la parte demandada, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo ordenada la referida citación por carteles por auto de fecha 19-03-2012.
En fecha 02-05-2012, la parte demandada, retira Cartel de citación a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 15-05-2012, la parte demandada, consigna publicaciones en prensa del cartel de citación de la parte demandada.
Por notarial secretarial de fecha 19-05-2012, se agregaron los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 04-07-2012, el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 03-07-2012, de haber fijado el cartel de citación en la morada o residencia de la parte demandada.
En fecha 27-09-2012, la parte demandante, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 22-10-2012, se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.354; y, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 12-11-2012, el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada LUIMARY CAMPOS, designada como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 15-11-2012, la abogada LUIMARY CAMPOS, designada como Defensora Judicial de la parte demandada, fue juramentada después de su aceptación.
En fecha 14-01-2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA, debidamente asistido de abogada, quien insistió en la demanda de divorcio y, la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 04-03-2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en la presente causa, compareciendo al mismo el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA, debidamente asistido de abogada, quien insistió en la prosecución de la demanda de divorcio, y, la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 04-05-2013, la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, renuncia a la designación que tenia en el presente caso.
Por auto de fecha 12-03-2014, se designa a la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, como nueva Defensora judicial a la parte demandada, y, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 22-03-2013, la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, designada como Defensora Judicial de la parte demandada, fue juramentada después de su aceptación.
En fecha 22-03-2013, se realiza cómputo, y, se le aclara a las partes que el acto de contestación a la demanda se llevara a cabo al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificación de las partes del presente proceso, a las 10:00 a.m. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 03-04-2013, el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada SARAHIS HERNÁNDEZ, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11-04-2013, el Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA, parte actora en el presente proceso.
El día 18-04-2013, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora asistido por su apoderada, e insistiendo en continuar con el procedimiento; y la defensora judicial, quien consignó escrito contentivo de 3 folios útiles, en el cual señalo: Que le ha sido imposible la localización de la ciudadana MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los términos, la presente demanda, por ser inciertos los hechos e infundado el derecho; que de una simple revisión del escrito libelar se evidencia que no fue señalado cual fue el último domicilio conyugal, el demandante solo aseguro que “…Fijamos nuestra primera residencia en la calle concepción Mariño, Conjunto Residencial Valle Arriba, Edificio El Yaque, Apto. 2-1B, el valle del espíritu Santo, estado Nueva esparta…”, por locuaz no existe la certeza de la competencia del Territorio del Tribunal de la causa, incumpliéndose así el contenido del articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, a saber… Que en consecuencia, la presente demanda no debió admitirse por haberse incumplido con una exigencia legal establecida en el artículo anteriormente transcrito, ya que al no existir certeza el domicilio conyugal este puede estar constituido en cualquier lugar de la Republica, consumándose también una violación al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna.
Que a todo evento rechaza, niega y contradice que su defendida, haya abandonado de forma libre, voluntaria y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil.
En fecha 14-056-2013, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de porción de pruebas.
Por nota secretarial de fecha 16-05-2013, se ordena agregar escrito de pruebas presentados por las parte interviniente en el proceso.
En fecha 22-05-2013, se admiten las pruebas documentales y la testimonial promovidas por la parte demandante, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, y al Juzgado del Municipio Gaspar Marcano de esta Circunscripción Judicial, para que fijen oportunidad a fin de evacuar los testigos promovidos por la parte actora, salvo en lo que respecta al mérito lo cual se hará en la sentencia definitiva.
Posteriormente, en esa misma fecha 22-05-2013, se admiten las pruebas documentales y de informes promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, librándose oficio a la Junta Electoral Regional y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 27-05-2013, siendo la oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte actora, el mismo se declara desierto, por la no comparecencia del testigo.
El día 05-06-2013, el Alguacil consigna copia del oficio remitido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido.
Por diligencia de fecha 05-06-2013, la parte actora, solicita nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano PATRICK AVENDAÑO; siendo acordado por auto del día 07-06-2013.
En fecha 05-06-2013, el Alguacil consigna copia del oficio remitido al Juzgado del Municipio Gaspar Marcano de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibido.
En fecha 17-06-2013, se declara desierto el acto de evacuación del testigo PATRICK AVENDAÑO.
Mediante nota secretarial de fecha 19-06-2013, se ordena agregar oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con comisión Nº 13.873.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 05-06-2013, solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano PATRICK AVENDAÑO; siendo acordado por auto del día 25-06-2013.
En fecha 27-06-2013, el Alguacil consigna copia del oficio remitido a la Junta Regional Electoral, debidamente recibido.
En fecha 03-07-2013, se declara desierto el acto de evacuación del testigo PATRICK AVENDAÑO.
Por nota secretarial de fecha 11-07-2013, se ordena agregar oficio emanado del Juzgado Primero del Municipio Gaspar Marcano de esta Circunscripción Judicial, con comisión Nº 1137.
El día 06-08-2013, se ordena agregar oficio Nº OREN/0772/2013, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta.
En fecha 08-11-2013, la defensora judicial de la parte demandada, solicita se ratifique oficio Nº 0970-14.175, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); siendo acordado por auto de fecha 13-11-2013, se libro el respectivo oficio.
En fecha 27-06-2013, el Alguacil consigna copia del oficio remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido.
En fecha 19-02-2014, la defensora judicial de la parte demandada, solicita se ratifique oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); siendo acordado por auto de fecha 21-02-2014, se libro el respectivo oficio.
En fecha 18-03-2014, el Alguacil consigna copia del oficio remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibido.
En fecha 24-05-2014, la defensora judicial de la parte demandada, solicita se ratifique oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); siendo acordado por auto de fecha 27-03-2014, se libro el respectivo oficio.
Por auto de fecha 30-04-2014, se ordena agregar oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME.
Mediante auto de fecha 20-05-2014, el Tribunal fija lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
El día 12-06-2014, el Tribunal le aclara a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia a partir de la presente fecha.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV.) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
PUNTO PREVIO
DEL DOMICILIO CONYUGAL
En la presente causa ha quedado comprendida a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA contra MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, ya identificados.
En el presente caso se evidencia, que efectivamente entre demandante y demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende de la Certificación de Matrimonio, de fecha 11-04-2003, expedida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción del estado NuevA Esparta, que corre inserta al folio 05 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código de Civil.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
…
2º. El abandono voluntario…”
Ahora bien, en observancia a las normas generales reguladoras de la competencia y por tratarse de un presupuesto procesal para una sentencia acorde a la ley, es menester analizar las normas constitucionales y legales que regulan la competencia en la presente causa.
A tal efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, lo que se traduce en una de las garantías de la conceptualización del debido proceso.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En consonancia a la norma constitucional antes transcrita pasamos a determinar la competencia para conocer de las demandas de divorcio es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal de acuerdo a lo establecido en artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Pero en alguna circunstancia, de que los cónyuges por algún hecho o en virtud de autorización judicial mantuvieran domicilios separados, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común tal como se aprecia en el artículo 140A del Código Civil, el cual prevé:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
El autor patrio Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, en el Tomo I, segunda edición, pág. 454 y 455, indico lo siguiente:
“En la actualidad y como resultado de la LRPCC de 1982, el art. 140A CC establece:
El domicilio Conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Esa definición acoge el criterio predominante en la doctrina con anterioridad a dicha LRPCC de 1982.
De manera pues, que el domicilio conyugal no es el sitio donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de los esposos o de alguno de ellos (domicilio económico o de Derecho común, según el art. 27 CC); sino que corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado como igualmente lo expresa el art. 754 CPC. Y si por cualquier razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Tal domicilio determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos (arts. 754 y 762 CPC; art, 453 LOPNA); así como también para los juicios de nulidad de matrimonio, cuando alguno de los esposos todavía no ha cumplido dieciocho años o si los cónyuges han procreado hijos que sean todavía de menor edad (art. 453 LOPNA). El legislador estima conveniente que los aludidos juicios y procedimientos se instauren y tramiten en el sitio donde habitualmente se encuentran los esposos, para reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe.
Tanto el domicilio conyugal original como también sus eventuales cambios tienen que ser establecidos por los esposos de común acuerdo (infra nº71)”.
De todo lo antes citado, es oportuno indicar que por ser el divorcio constitutivo de Estado, por tanto su finalidad es destruir el Estado Conyugal, el mismo se encuentra sumido el interés del orden público y las buenas costumbres por lo tanto no pueden los esposos prorrogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se encuentra señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En el caso in comento efectivamente se puede apreciar, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos; en virtud de las normas antes transcritas.
De allí que se considere el domicilio conyugal, un requisito fundamental que debe llenar toda solicitud de divorcio, a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer de dichas solicitudes. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto esta Juzgadora observa que si bien es cierto la competencia de la causa que actualmente nos ocupa es de un Juzgado de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que del escrito de demanda se lee que solo se estableció cual fue su primera residencia, sin desprenderse con precisión cuál fue o es el domicilio conyugal de los esposos CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA y MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, pues textualmente en dicho escrito se señala como tal “Calle Concepción Mariño, conjunto Residencial Valle Arriba, Edf. El Yaque, Apto. 2-1B, El Valle sdel Espíritu Santo, estado Nueva Esparta”, (negrilla nuestra); e igualmente de comunicación recibida de la Oficina Regional Electoral del estado Nueva Esparta, mediante la cual se informa a este Despacho que según resultado emitido por su Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral la dirección de la ciudadana MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, parte aquí demandada, es el “DDTO. CAPITAL, CCS, MP LIBERTADOR, PQ. CARICUAO, RUIZ PINEDA, 7 DE SEPTIEMBRE, PPAL, LA ACEQUIA, CASA 6.0”, situación esta que siembra duda en esta juzgadora acerca de la ubicación del domicilio conyugal, pues pareciera que se desconoce dicho domicilio o se estuviera señalando uno ficticio.
Por tanto ante la incertidumbre que ha generado la imprecisión en el señalamiento del domicilio conyugal, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En tal sentido, en atención a la norma antes transcrita y en aras de proteger los derechos que le pudieran corresponder a la parte demandada, es por lo que este Tribunal; debe declarar inadmisible la presente demanda y no declararse incompetente por el territorio, por cuanto tendría que indicar el Tribunal que considera competente, cuestión que como ya se dijo no tiene claro esta Juzgadora y la misma no puede suplir tal omisión. ASÍ SE DECIDE.-
V) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.290.654, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra MARY CARMEN MUNDARAIN SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.820.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS NOSSA, ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha 18-07-2014, siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.544
CBM/NMM/oclm.
|