REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Julio de 2014.-
203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 09 de Julio de 2014, suscrita por el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-12.006.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de Mayo de 2014, por constituir un punto dudoso en el texto de la misma, el cual se originaria erradas interpretaciones y de certidumbres procesales en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte motiva de la referida decisión de fecha 30/05/2014, este Tribunal estableció lo siguiente en el particular “SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio bajo las normas del procedimiento ordinario”.
Que lo antes referido, considera que constituye el punto dudoso de la sentencia al ordenarse la continuación del asunto por el cause del procedimiento ordinario, y el tribunal no fijó el término de emplazamiento que tiene la parte demandada para que proceda a dar contestación a la pretensión interpuesta.
Que del texto transcrito de la sentencia, se desprende que no hay punto dudoso alguno que pueda crearle a la parte demandada incertidumbre procesal, observando este Tribunal que sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho; se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De la Ley Adjetiva, antes transcrita, se desprende, que existe un (1) solo procedimiento ordinario, y no varios, por lo que considera esta juzgadora que es imposible que las partes interviniente en este proceso puedan tener o crearse dudas, incertidumbre, titubeo o inseguridad jurídica al momento de proceder a la continuación al procedimiento ordinario, ordenado en la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la cláusula del procedimiento arbitral, es decir que al declararse con lugar la oposición al procedimiento especial, como es el de arbitraje y por el cual fue admitido el presente procedimiento, el mismo paso de ser un procedimiento especial a un procedimiento ordinario, el cual debe ventilarse de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho de las partes y visto que la sentencia dictada en fecha 30-05-2014, no se evidencia que se incurrió en un error involuntario material que pudiera crear puntos dudosos, y a los fines de una mejor interpretación de la norma, este Tribunal pasa a aclarar a la parte actora que, la parte demandada debe comparecer en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que no es procedente la solicitud de aclaratoria hecha por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA




Abg. CRISTINA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO


Expediente Nº 24.525
CBM/AVC