REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de julio de 2014
204º y 155º

Vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, y los recaudos anexos, que presentaran las ciudadanas CECILIA BRAVO DE CABELLO y LORENA CASTILLO MENDOZA, debidamente asistidas de abogada, expediente N° 24.939; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil Establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Asimismo la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º, establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los de Municipio cuya cuantía no exceda de dichas 3.000 UT, para los asuntos contenciosos.
En ese sentido, nuestra legislación ha dividido la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; siendo las dos primeras irrenunciables por ser de estricto orden público, por lo que el Juez al momento de plantearse una controversia, previamente debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso.
En el presente caso, se evidencia que la parte demandante no estima en su escrito libelar el valor de la demanda así como su equivalencia en unidades tributarias, tal y como se encuentra establecido en la mencionada Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-3-2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, y por ser dicha cuantía de estricto orden público, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplir con lo previsto en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Expediente Nº 24.939
CBM/avc/mcf.-