REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 204° y 155°


Expediente Nº 24.891

A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ERMINIA GONZÀLEZ REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.794, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
A.II) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NEDIS ROSALIA MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.502.998, e inscrita en el Inpreabogado Nº 31.679.
B.I) PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODNEY JAVIER GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376, domiciliado en la Calle Doña Albina, casa s/n, Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No Acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda, por Cumplimiento de Contrato, que por distribución le tocara conocer a este Juzgado de fecha 8 de Abril de 2014, mediante la cual la parte actora, manifiesta que suscribió con el ciudadano Rodney J. González, antes identificado, un Contrato de Préstamo de Dinero por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00), de los cuales y segùn lo convenido, el deudor debía cancelarlos en un lapso de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se recibiera el dinero, o sea, en fecha 25 de Octubre de 2008, y que aún cuando no lo hubiese podido cancelar en ese término, pero que estuviese al día con el pago de los intereses mensuales, se le otorgaría una prórroga, por igual tiempo para el pago definitivo de la deuda. Una vez que se venció el tiempo estipulado, el deudor solicitó la prórroga por igual tiempo para el pago de la deuda, por cuanto se encontraba al día con el pago de los intereses, por lo que la parte actora actuando de buena fe concedió tal prórroga y así se suscribió, posteriormente en vista de los atrasos en la cancelación de los pagos convenidos y para evitar situaciones peores, la parte actora autentica los documentos en donde consta la declaración de la obligación contraída por parte del deudor. Los documentos se encuentran notariados segùn consta bajo el Nº 16, Tomo 218, fecha 24 de Octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estrado Nueva Esparta.
En fecha 8 de Abril de 2014, se distribuye la presente causa, siendo la misma, asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de Abril de 2014, el Tribunal admite la presente causa y ordena emplazar al demandado. Así mismo, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Abril de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consignan las copias para la citación y los medios al alguacil de este Juzgado, a los fines de realizar la misma.
En fecha 25 de Abril de 2014, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los medios, para realizar la citación ordenada.
En fecha 29 de Abril de 2014, se libra la respectiva compulsa de citación al demandado.
En fecha 7 de Mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado, consigna compulsa con citación hecha al ciudadano Rodney Javier González.
En fecha 28 de Mayo de 2014, comparece la parte demandada, asistida del abogado Hernán Linares, inscrito en el Inpreabogado Nº 86.569, y consignan transacción judicial, constante de 2 folios. En la misma se observa la falta de la firma de la parte actora.
Por auto de fecha 4 de Junio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante la cual, se abstiene de homologar la transacción consignada, por cuanto la misma no esta firmada por la parte actora.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Original del poder otorgado por la ciudadana Rosa Erminia González Rey, a la abogada en ejercicio Nedis Rosalía Marcano Salazar, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.679. Documento al que este Juzgado le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos Notariados, donde consta la obligación contraída por parte del deudor y de la garantía otorgada en la misma, anotados bajo el Nº 16, Tomo 218, de fecha 24 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, documentos al que este Juzgado le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte no compareció a proponer pruebas en la presente causa.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:

DE LA CONFESIÓN FICTA.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, ratificando su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, estableciendo lo siguiente:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

Con respecto a la norma transcrita y la jurisprudencia patria, se evidencia que deben verificarse tres elementos para que opere la confesión ficta:
1.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda. 2.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y 3.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Sobre este mismo particular la Sala en referencia de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, dispuso:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la confesión ficta del demandado, donde es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines, de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta en la presente causa, así tenemos:
En primer lugar, para que se configure la confesión ficta, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos; que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales, se evidencia que en fecha 7 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal procedió a consignar recibido de citación debidamente, firmado por la parte demandada ciudadano: Rodney Javier González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.376, (Folios 21-22); quien debía comparecer dentro de los veinte (20) días, constados a partir de la constancia en autos para su contestación; a cuyo lapso procesal no compareció y el mismo precluyò, sin que la parte actora contestara la presente demanda, tal como se puede constatar de las actas del presente expediente; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos en el caso de marras, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, observándose de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó elementos probatorios verificándose así, el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Así se establece.-
Observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte demandante es de carácter Civil, y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo específicamente en el artículo 1.159, del Código Civil Venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los dos elementos que deben acompañar la confesión ficta, el demandado resulta confeso, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión la demandante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.
VI.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN del ciudadano RODNEY JAVIER GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.376, domiciliado en la Calle Doña Albina, casa s/n, Conuco Viejo, Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo estableado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ROSA ERMINIA GONZÀLEZ REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.794, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ PROVISORIA,





DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,



LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 am. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-


LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.








Exp. N° 24.891.
CBM/AVC/José.