REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
204° Y 155°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.304.991, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Los Geranios, Torre C, piso 1, Apartamento Nro. 18, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DORYS MENDEZ CONTRERAS y MAIGUALIDA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.309.340, y 9.422.090, con inpreabogados nros. 38.024, y 46.049, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.401.532, con domicilio en la Urbanización Playa el Ángel, Calle La Sardina, Edificio Archipiélago Garden, Torre A, piso 6, Apartamento nro. 62-A, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.049.242, con inpreabogado nro. 161.387.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELISABETA CLARA CANULLO ZERPA, plenamente identificada, asistida de abogadas, contra el Ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.401.532, con domicilio en la Urbanización Playa el Ángel, Calle La Sardina, Edificio Archipiélago Garden, Torre A, piso 6, Apartamento nro. 62-A, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-10-2.012, se admitió la presente demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada, y la publicación del edicto consagrado en el artículo 507 del Código Civil. (Fs. 1-17).
En fecha 5-11-2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELISABETA CANULLO ZERPA, parte actora, asistida de abogada, quien mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y retiró el edicto para su publicación. (Fs. 18).
En fecha 5-11-2.012, comparece la ciudadana ELISABETA CANULLO ZERPA, parte actora, asistida de abogada, quien otorgó poder apud-acta a las abogadas DORYS MENDEZ CONTRERAS y MAIGUALIDA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.309.340, y 9.422.090, con inpreabogados nros. 38.024, y 46.049, respectivamente. (Fs. 19-20).
En fecha 15-11-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada DORYS MÉNDEZ CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó la publicación del edicto acordado. (Fs. 21-22).
Por auto de fecha 15-11-2.012, se agregó a los autos, la publicación del edito librado. (Fs. 23).
En fecha 19-11-2.012, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Fs. 24).
En fecha 22-11-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 25).
En fecha 22-11-2.012, compareció el ciudadano Alguacil quien manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 26).
En fecha 18-12-2.012, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó compulsa por no poder localizar a la ciudadana EVA COINTA OLIVO DE ABREU. (Fs. 27-38).
En fecha 10-1-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 39).
Por auto de fecha 15-1-2.013, se acordó la citación de la parte demandada por carteles librando el referido cartel. (Fs. 40-42).
En fecha 23-1-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de citación. (Fs. 43).
En fecha 4-3-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se libre nuevo cartel de citación, consignando el que previamente retiró. (Fs. 44).
Por auto de fecha 18-3-2.013, este Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 15-1-2.013, y ordenó librar un nuevo cartel. (Fs. 47-48).
En fecha 20-3-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el nuevo cartel de citación librado. (Folios. 49).
En fecha 5-4-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó la pagina nro. 41 de fecha 26-3-2.013, del diario Sol de Margarita. (Fs. 50-51).
Por auto de fecha 5-4-2.013, se agregó a los autos el cartel de citación consignado. (Fs. 52).
En fecha 13-5-12.013, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 53).
En fecha 25-7-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 54).
Por auto de fecha 30-6-2.013, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS ALVAREZ, con inpreabogado nro. 161.387, librando la respectiva boleta. (Fs. 55-60).
En fecha 19-9-2.013, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado LUIS ALVAREZ. (Fs. 61-66).
En fecha 24-9-2.013, el defensor judicial de la parte demandada, acepto el cargo y prestó juramento de Ley. (Fs. 67).
En fecha 23-10-2.013, comparece por ante este Juzgado el abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 68-69).
En fecha 13-11-2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ABREU OLIVO, titular de la cédula de identidad nro. 6.311.471, asistido de abogado, donde consigna poder que le acredita la representación de la parte demandada y escrito de convenimiento. (Fs. 70-83).
En fecha 13-11-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ UGAS, en su carácter de defensor ad-lítem, de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 84).
En fecha 19-11-2.013, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el defensor ad-lítem, de la parte demandada. (Fs. 85-92).
Por auto de fecha de fecha 28-11-2.013, este Tribunal negó la homologación al convenimiento presentado por el ciudadano JORGE ABREU OLIVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Fs. 93-94).
Por auto de fecha 28-11-2.013, este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el defensor ad-lítem, de la parte demandada por cuanto sus funciones habían cesado. (Fs. 95-96).
Por auto de fecha 4-2-2.014, este Tribunal fijó oportunidad para presentar los respectivos informes. (Fs. 97).
En fecha 6-3-2.014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELISABETA CLARA CARNULLO, parte actora, asistida de abogada, quien presentó escrito de informes. (Fs. 98-107).
En fecha 6-3-2.014, compareció el ciudadano JORGE RAFAEL ABREU OLIVO, actuando en representación de la parte demandada, asistido de abogado, quien presentó escrito de informes. (Fs. 108-111).
Por auto de fecha 19-3-2.014, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Fs. 112).
Por auto de fecha 19-5-2.014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Fs. 113).
En fecha 3-7-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada MAIGUALIDA LOPÉZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 114).
PUNTO PREVIO.
La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
La citación es una manifestación de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este orden de ideas, en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil se establece la citación como la forma necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto.
Ahora bien, el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prevé como forma supletoria para la citación del demandado, la citación por carteles, cuando no se logra la citación personal, en los términos siguientes:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles se publique por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, “con intervalo de tres días entre uno y otro”.
Por otra parte es importante señalar, que siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para que comparezca a juicio, cualquier alteración en su tramite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o la instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.
Ahora bien, consta de autos que la apoderada judicial de la parte actora, consignó la página 41 del diario Sol de Margarita, correspondiente a la publicación del cartel de citación.
Consta igualmente que en el secretario de este Juzgado procedió a la fijación del cartel de citación librado, y que a petición de parte fue designado un defensor ad-lítem, a la parte demandada, quien fue previamente notificado y juramentado.
Observa esta juzgadora que solo fue consignado a los autos una de las dos publicaciones ordenadas en el cartel de citación acordado, que ordenó su publicación en los diarios Sol de Margarita y la Hora, con esta omisión en la publicación del cartel de citación en dos diarios que indique el Tribunal, según el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se menoscabó el derecho de defensa de la prenombrada demandada, puesto que ello, a su vez, originó la disminución de la posibilidad de que la misma obtuviera oportuno conocimiento de la demanda propuesta en su contra y del consiguiente llamamiento hecho por el Tribunal a darse por citado.
Por otra parte, estima así mismo esta juzgadora, que el objeto del emplazamiento cartelario a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el de comunicar al demandado la existencia de una demanda en su contra y que debe concurrir al Tribunal en el lapso legal a darse por citado, fin esté que no se cumplió como lo demuestra el hecho de haberse designado defensor ad-lítem, a la demandada, quien llevó las incidencias del proceso como representante de la demandada. ASÍ SE DECLARA.
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...”

Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa en su decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la repospón de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último de la acción, o del acto que este viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de nuestra Constitución, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual estén previstos.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, estima esta juzgadora que en el caso de especie se incumplió un requisito esencial a la validez del trámite del emplazamiento cartelario de marras, en virtud de que se omitió la publicación del cartel de citación en uno de los dos diarios regionales en que se ordenó publicar, por imperativo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual devino en indefensión para la demandada emplazada, infringiéndose con ese proceder, por falta de aplicación el precitado dispositivo legal. Por ello, y en atención a que tal irregularidad procesal no ha sido convalidada con su presencia por el demandado que fue emplazado y que el acto irrito no ha cumplido su fin procesal, estimando esta juzgadora que la omisión en la publicación del carteles de citación, se encuentra inficionada de nulidad, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo procedente la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nuevo cartel de citación para su correcta publicación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.013. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se repone la causa al estado de librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.013.
No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (11-7-2.014), siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARÍA,

ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.682.
CBM/AVC/Pg.