REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001672
ASUNTO : OP01-D-2013-001672


Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha: 27 de Junio de 2014, dictada en contra la adolescente Identidad omitida, , venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, Y Sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a darle contenido a las sanción impuesta al adolescente de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, en los siguientes Términos: UNICO: Impone a la adolescente Identidad omitida la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la ley especial POR EL LAPSO DESEIS MESES, consistente en: 1 ) trabajar y/o estudiar y presentar la correspondiente constancia de trabajo o estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes cada tres meses y la 2) prohibición de asistir a cualquier centro de reclusión y/o internamiento destinados a la restricción y detención preventiva o cumplimiento de pena tanto de adultos como de adolescente y SERVICIO A LA COMUNIDAD establecida en el artículo 620 literal “c” de la ley especial, consistente en que el adolescente deberá asistir a descrita en el artículo 625 y en la cual la adolescente deberá asistir a Protección Civil del Municipio Antolín del campo con objeto de prestar gratuitamente tarea de interés general por el lapso de TRES (03) MESES, dos horas semanales ; Sanciones éstas de cumplimiento simultáneo. Cítese al adolescente Identidad omitida ¬¬¬, ampliamente identificado en autos junto a su Defensa, para el día (24) de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de imponerla del presente auto. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,


Abg. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,



Abg. KARINA ROJAS















9:34 AM