REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001194
ASUNTO : OP01-D-2013-001194
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. VANESSA BARRERA.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSA PÚBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA -
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 17 de Junio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
El adolescente IDENTIDADES OMITIDAS.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N 01 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por los hechos descritos en ambas acusaciones y narradas en audiencia oral y privada. El Ministerio Público considera que los hechos descritos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS: Funcionarios ARTURO VARGAS Y JOSE GUERRA, adscritos a la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Delegación del estado Nueva Esparta. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Funcionarios policiales ARTURO VARGAS Y JOSE GUERRA, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas y Penales Sub-Delegación Punta de Piedras. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana WILMERYS DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, por ser victimas en los hechos investigados. 2) Declaración de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN LAREZ, por ser victimas en los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Policial Nº 103 de fecha 13/02/2013 suscrita por funcionarios ARTURO VARGAS Y JOSE GUERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas de Punta de Piedras. 2) Regulación Prudencial Nº 51 de fecha 13 de febrero de 213 suscrita por funcionarios ARTURO VARGAS, adscritos a la sub Delegación Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 3) Avalúo Real Nº 001 de fecha 13-02-2013 realizada por el experto agente ARTURO VARGAS adscritos a la delegación Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 4) Acta de Inspección Técnica Policial Nº 109 de fecha 13/02/2013 suscrita por los funcionarios ARTURO VARGAS y JOSE GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. 5) reconocimiento Técnico Nº 014 de fecha 13/02/2013 suscrita por le funcionario ARTURO VARGAS, adscrito a la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. En consecuencia la vindicta publica solicito como sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”,tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a las defensas publicas de los acusados, manifestaron que han puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA consistente en evaluación periódica ante los servicios auxiliares de esta sección adolescente POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS, y sucesivamente la sanción de SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA consistente en evaluación periódica ante los servicios auxiliares de esta sección adolescente POR EL LAPSO DE DOS(02) AÑOS, y sucesivamente la sanción de SERVICIO COMUNITARIO por el lapso de SEIS (06) MESES, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DOS(02) AÑOS y sucesivamente la sanción de SERVICIO COMUNITARIO por un lapso de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el artículo 582 literal C de la ley especial y se ordena su libertad. Líbrese la boleta y oficios correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BARRERA
10:22 AM
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