REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001754
ASUNTO : OP01-D-2013-001754


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. VANESA BARRERA

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. ALAN DELGADO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 02 de Junio de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico la acusación de manera oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “ocurridos en fecha 05-12-2013 en horas de la noche cuando se encontraba en el Hospital de Juan griego donde llego producto de herida por arma de fuego el cual se produjo el mismo en el referido nosocomio se apersono la comisión policial en compañía de las victimas JAVIER IRIZA, JOSE CARRION Y ALICIA MARIN, quienes reconocieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona en horas de la tarde siendo 6:30 pm, portando arma de fuego se bajo de una moto color gris en compañía de un adulto también detenido quienes amenazaron a las tres victimas quienes se encontraban en la parte de afuera del local comercial CARRION obligándolos a entrar en el interior del negocio, no les permitían levantar la cara pues lo amenazaron que si los veían a la cara los matarían, revisaron el negocio, sacaron el dinero de la caja registradora, llevándose botellas de licor y un teléfono celular marca ORINOKIA propiedad de una de las victimas posteriormente el adolescente cuando trataba de introducir la pistola en la cintura se produjo un disparo a nivel de la pierna dejando en el lugar al momento de huir una concha, una bala, un cargador y una chola además de una poza de sangre en el lugar. Elementos de convicción: 1- DENUNCIA COMUN DE FCEHA 058-12-2013; 2-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-12-2013. 3-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-12-2013. 4-ACTA POLICIAL DE FECHA 05-12-2013; 5-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 001-12-2013; 6- EXPERTCIA DE ACOPLAMIENTO Nº 022-12-13; 7 ACTA POLICIAL DE FECHA 07-12-2013; 8- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 1087-12-13, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1- FUNCIONARIO CHARLY HERNANDEZ ADSCRITO A LA OFICINA DE INVESTIGACION POLICIALES DEL MUNICIPIO MANEIRO, PERTINENTE POR SER EL FUNCIONARIO QUE PRACTICO EL RECONOCIMIENTO LEGAL NC 011-12-13 Y EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO N° 022-12-13. 2 EXPERTO FRNCISCO GONZALEZ ADSCRITO A LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIALES PERTINENTE POR SER EL FUCIONARIO QUE PRACTICO LA EXPETICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 1087-12-13.DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL (INP) JENA MATA, OFICIAL (INP) JUAN SERRNO Y JORGE MARIN ADSCRITO AL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA ESTACION POLICIA MUNICIPIO GOMEZ LA CUAL ES PERTINENTE POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL ACTA POLICIAL DE FECHA 05-12-13. 2- FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO (INP) ORLANDO LUGO ADSCRTIO AL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA ESTACION POLICIA MUNICIPIO GOMEZ, PERTINENTE POR SER LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL ACTA POLICIAL DE FCEHA 07-12-2013. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1- DECLARACION DE LA CIUDADANA ALICIA YADIRA CHACON PERTINENTE POR SER VICTIMA. 2- DECLRACION DEL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO JAVIER PERTINENTE POR SER VICTIMA. 3-DECLARACION DEL CIUDADANO IDETIFICADO COMO JOSE PERTINENTE POR SER VICTIMA. DOCUMENTALES: 1- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 001-12-13; 2- EXPERTICIA DE ACOPLAMINETO Nº 002-12-13. 3- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 1087-12-13. El ministerio público se reserva el derecho de la AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSCION de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 4° del COPP y el ofrecimiento de nuevas pruebas a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8 y 334 ambos del COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 586 Y 599 DE LA Ley Especial y el OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del COPP. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente y se imponga como sanción la establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “Ibidem, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años,” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

DECLARACION DEL ACUSADO.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. ALAN DELGADO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, todas contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de un año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a un tercio de la pena.


CUARTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien aunque el delito por el cual el adolescente fue acusado se encuentra entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar de inmediato al acusado con sanciones mixtas.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, todas contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: PRIVACION DE LIBERTAD, en la cual el adolescente deberá estar recluido por el lapso de un año en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos; REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISITIDA la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a un tercio de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.



QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera sucesiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, , POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, todas contenida en los artículos 624, 626 y 628 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. VANESA BARRERA
11:40 AM