REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001358
ASUNTO : OP01-D-2013-001358


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. VANESA BARRERA

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITOS: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos: de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos DE COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. El delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA N° 03: DR. FRANKLIN MERCADO en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE YAGUARE en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 26 de Mayo de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

IDENTIDADES OMITIDAS


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. MARILINA ANTEQUERA, ratifico la acusación de manera oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores de los delitos de en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos: de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos DE COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. El delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes, donde se presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en agraviado de la victima IDENTIDAD OMITIDA, que fue sometidos a violencia amenaza y grave afectación física; por varios de los internos del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 14 de Agosto de 2013; en horas de la mañana, manifestando el adolescente OMITIDO que en momento que se encontraba acostado OMITIDO se le acercó con una puya y lo estaba amenazando con OMITIDO, y lo desnudaron y pasaron el pene por la cara, dejándolo amarrado y cortándole el cabello con unas hojillas de afeitar. Causándole varias lesiones en el cuerpo, de igual manera manifiesta el adolescente que le dieron varios golpes hasta que se desmayó procediendo estos a amarrarlo nuevamente por el cuello y el pie, querían abusar de El. De igual manera manifiesta el adolescente VICTIMA que lo amenazaron con una puya y entre varios lo agarraron para que estos le metieran el dedo al mismo tiempo que le pasaban el pene por la cara manteniéndolo amarrado hasta el día siguiente. Elementos de convicción: 1-ACTA DE FECHA 15-08-2013, SUSCRITA POR LA COORDINADORA ADMINISTRATIVA DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS; 2-RECONOCIMIENTO ANO RECTAL Nº 9700-159-1761 PRACTICADO POR LA EXPERTO ODALIS PENOTT MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE. 3-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1762 PRACTICADO POR LA EXPERTO ODALIS PENOTT MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE, imputándole la comisión de los delitos: en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-DRA ODALIS PENOTT MEDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSE PERTINENTE POR SER LA EXPERTO QUE PRACTICO RECONOCIMIENTO ANO RECTAL Nº 9700-159-1761 Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1762; VICTIMAS Y TESTIGOS: 1- DECLARACION DE LA T.S.U. ROSA RIVERA PERTINENTE POR SER LA COORDINADORA ADMINISTRATIVA DEL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS; DOCUMENTALES: 1- RECONOCIMIENTO ANO RECTAL Nº 9700-159-1761 PERTINETE POR CUANTO SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL ADOLESCENTE NO PRESENTA LESIONES ANO RECTAL. 2-RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1762 PERTINENTE POR CUANTO SE DEJA CONSTANCIA DE LAS LESIONES FISICAS QUE EL ADOLECESCENTE PRESENTAPARA EL MOMENTO DE LA EVALUCION. El ministerio público se reserva el derecho de la AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSCION de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de nuevas pruebas a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8 y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 586 Y 599 DE LA Ley Especial y el OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes y se imponga como sanción la establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “Ibidem, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años,” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndoles que, su silencio no les perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos: de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos DE COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. El delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a las defensas pública y privada de los acusados DR. FRANKLIN MERCADO y DR. JOSE YAGUARE, respectivamente, manifiestan que han puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por sus representados solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre sus defendidos.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, a los cuales los adolescentes manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISITIDA, de manera simultanea, contenidas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS;. Las mismas consistentes en; REGLAS DE CONDUCTA: la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y LIBERTAD ASISITIDA: la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad.


CUARTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA son en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos: de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos DE COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. El delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos: de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos DE COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA. El delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarles inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISITIDA, de manera simultanea, contenidas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS;. Las mismas consistentes en; REGLAS DE CONDUCTA: la cual los adolescentes deberán Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y LIBERTAD ASISITIDA: la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificada, por la comisión de los delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA los delitos: de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de IDENTIDAD OMITIDA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LOS DELITOS DE COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre los adolescentes 1- IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Impuesta en fecha 22/05/2013 y 2- IDENTIDAD OMITIDA Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese la Boleta y oficios correspondientes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. VANESA BARRERA
1:44 PM