REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 03 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001044
ASUNTO : OP01-D-2013-001044


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. VANESA BARRERA

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.

Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 26 de Mayo de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. MARILINA ANTEQUERA, ratifico la acusación de manera oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos plasmados en la acusación; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) TESTIMONIALES: 1) Declaración de la funcionaria GERALDINE VICENT, experta adscrita a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía, quien practicó reconocimiento legal Nº 555-07-13 de fecha 12/07/2013. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial Jefe INP ARMANDO PALLARES, Oficial Jefe (INP) BLAS QUIJADA y Oficial Jefe INP JESUS ROJAS, adscritos al Instituto neoespartano de Policía Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano. VICITMAS Y TESTIGOS: 1) Declaración de la ciudadana BRUMELKYS DEL VALLE MATA MARTINEZ; victima del hecho. 2) Declaración del ciudadano DANILO GAMBOA; testigo presencial del hecho. 3) Declaración del ciudadano CASTO VILLARROEL; testigo presencial del hecho. 4) Declaración de la ciudadana CORALIA MILLAN; testigo presencial del hecho. 5) Declaración del ciudadano ELY CEDEÑO; testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal Nº 555-07-13 de fecha 12/07/2013 realizada por la funcionaria GERALDINE VICENT adscrita ala Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la adolescente. En cuanto a la sanción se solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea impuesta la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 ejusdem. Tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de manera simultanea, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

DECLARACION DEL ACUSADO.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISITIDA, de manera simultanea, contenidas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO;. REGLAS DE CONDUCTA: consistente la misma en que el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y LIBERTAD ASISITIDA: la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

CUARTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISITIDA, de manera simultanea, contenidas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO;. REGLAS DE CONDUCTA: consistente la misma en que el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, y LIBERTAD ASISITIDA: la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.

QUINTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera simultanea POR EL LAPSO UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada Veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Impuesta en fecha 12/07/2013. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. VANESA BARRERA
12:11 PM