REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 03 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000453
ASUNTO : OP01-D-2013-000453
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. VANESA BARRERA
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. NASSER HASAN EL HAWI.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Junio de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico la acusación de manera oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, alegando “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos que expone a continuación, que se da por reproducida en el libelo acusatorio. El Ministerio Público fundamento su acusación con los elementos de convicción que se dan por reproducidos en esta audiencia. Se estima que la acción desplegada por el adolescente encuadra en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la víctima ENDER JOSE SALAZAR GUEVARA. Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: se dan por reproducidos en esta audiencia. El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE SEGUIDA SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ Yo admito los hechos. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada del acusado DR. NASSER HASAN EL HAWI, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ellos se rebaja la sanción en un Tercio (1/3); sanción esta en la cual el adolescente queda sancionado con Privación de Libertad, la cual será Cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud que al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente, decreto ese sitio como lugar de reclusión en la audiencia preliminar.
CUARTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Ahora bien aunque el delito por el cual el adolescente fue acusado se encuentra entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar de inmediato al acusado con la sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Especial.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en consideración el lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el cual era de CINCO (05) AÑOS, por ello se rebaja la sanción en un Tercio (1/3); de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se SANCIONA al cumplimiento de la sanción contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual será Cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular en virtud que al Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, decreto ese sitio como lugar de reclusión en la audiencia preliminar ”. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto se le impone la contenida en el artículo 628 Ejusdem. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. VANESA BARRERA
10:25 AM
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