REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000068
ASUNTO : OP01-D-2014-000068
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA N° 02: DRA. PATRICIA RIBERA
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 07 de Julio de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico la acusación de manera oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos narrados en la fase de control. El Ministerio Publico Fundamento su acusación: Elementos de convicción corrientes en la causa y se presentan los siguientes elementos para el debate de juicio oral y privado: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVES KHRISTIAN FERRER, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN Y FATIMA ESPINOZA. LCDA YORALIS FERNANDEZ, DRA NEVIS TORCATT, DRA DALILA DIAZ, COM. YADIRA MARTINEZ. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES, 1) DETECTIVES KHRISTIAN FERRER, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN Y FATIMA ESPINOZA. 3)VICTIMAS Y TESTIGOS: LUIS, NELLY DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, XIOLIS DEL VALLE SALAZAR GUTIERREZ, NEMERCI, NEIDY 4) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 451, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 452, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 9700-159-513, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-359, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-32-B-14-14, EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-386 Ahora bien, considera el Ministerio Público que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos 16/12/2013 se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima NEOMAR JOSE PEREZ SALAZAR, de 26 años, Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: 1) DE LOS EXPERTOS: 1) DETECTIVES KHRISTIAN FERRER, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN Y FATIMA ESPINOZA. LCDA YORALIS FERNANDEZ, DRA NEVIS TORCATT, DRA DALILA DIAZ, COM. YADIRA MARTINEZ. 2) FUNCIONARIOS POLICIALES, 1) DETECTIVES KHRISTIAN FERRER, MAYKEL MALAVER, LEIGER MARIN Y FATIMA ESPINOZA. 3)VICTIMAS Y TESTIGOS: LUIS, NELLY DEL VALLE CEDEÑO GONZALEZ, XIOLIS DEL VALLE SALAZAR GUTIERREZ, NEMERCI, NEIDY 4) DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 451, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 452, LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 9700-159-513, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-359, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-073-LRC-32-B-14-14, EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO N° 9700-073-M-386 . El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de las acusaciones y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 16/12/2013 la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO.
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionados delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa pública del acusado DRA PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representado solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendido.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo voluntario de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio antes de la recepción de pruebas, la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por DOS (02) AÑOS el cual lo cumplirá en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES , contenida en el artículo 624, 625 Y 628 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la sanción de regla de conducta en Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA en someterse en la orientación y supervisión de los servicios auxiliares de la sección adolescentes.
CUARTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Ahora bien el delito por el cual el adolescente fue acusado se encuentra entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar de inmediato al acusado con sanción mixta.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por DOS (02) AÑOS el cual lo cumplirá en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES , contenida en el artículo 624, 625 Y 628 ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la sanción de regla de conducta en Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA en someterse en la orientación y supervisión de los servicios auxiliares de la sección adolescentes, por ello se rebaja la sanción a un tercio de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acusación en fecha 23/01/2014 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de la ley especial por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION y simultáneamente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. SEGUNDO: Se revoca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida contenida en el artículo 581 de la ley especial y se IMPONE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 628 de la ley especial, sanción la cual será cumplida en el Centro De Internamiento Para Los Cocos. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO
1:43 PM
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