REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001191
ASUNTO : OP01-D-2013-001191
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto en el Artículo 406 Numeral 1° Del Código Penal, En Relación Con El Articulo 83 Ejusdem.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE YAGUARE, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 02 de Junio de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDADES OMITIDAS.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerarlos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto en el Artículo 406 Numeral 1° Del Código Penal, En Relación Con El Articulo 83 Ejusdem, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “El Ministerio Publico fundamento su acusación con los elementos de convicción reproducidos en audiencia. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, y en consecuencia el Tribunal impone al adolescente de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la víctima en perjuicio de las víctimas JOSE RAFAEL GUTIERREZ, Se ofrece los siguientes medios de prueba para el debate probatorio: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha siete de enero de dos mil trece suscrita por los Agentes de Investigación CESAR VARGAS Y LEONEL TEBLES , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 2147, de fecha siete de enero de dos mil trece suscrita por los Agentes de Investigación CESAR VARGAS Y LEONEL TEBLES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, practicada al cadáver del sexo masculino del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO GUTIERREZ, en la cual se deja constancia de las características y condiciones en la cual se encontraba, indicando las características físicas del mismo, y, las heridas que presentaba. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha siete de enero de dos mil trece suscrita por los Agentes de Investigación CESAR VARGAS Y LEONEL TEBLES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, donde se deja constancia de los elemento de interés criminalistico, localizados en el sitio del suceso . 4.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece, rendida por el ciudadano EUSTAQUIO MARCANO, ante la Sub Delegación de Porlamar del CICPC, donde manifestó el conocimiento que tiene de los hechos. 5.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece rendida por El ciudadano CARLOS EDUARDO VELAZQUEZ , ante la Sub Delegación de Porlamar del CICPC, donde manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.6.- Acta DE INVESTIGACION, de fecha siete de enero de dos mil trece, suscrita por los funcionarios RAFAEL LOMBANO Y MAYKEL ENRIQUE MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de LAS ACTUACIONES PRACTICADAS PORINDICANDO A DONDE SE TRASLADARON A LOS FINES DE UBICAR Y CITAR A LOS CIUDADANOS JUAN LUIS MARIN Y JOSE ANDRES MARIN. 7.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece rendida por el ciudadano JUAN LUIS MARIN, en la cual se deja constancia de que conocimiento de los hechos. 8.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece rendida por el ciudadano JOSE ANDRES MARIN, en la cual se deja constancia el conocimiento que tenga de los hechos. 9.- Acta DE INVESTIGACION, de fecha siete de enero de dos mil trece, suscrita por los funcionarios RAFAEL LOMBANO Y MAYKEL ENRIQUE MALAVER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del traslado a la comisaría de Altagracia donde se encontraban detenidos los ciudadanos y que información tenían de los hechos acontecidos. 10.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece rendida por el ciudadano AQUILES ROJAS el cual manifiesta que conocimiento tiene de los hechos. 11.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece rendida por el ciudadano AARON ALMARZA ALMARZA, el cual manifiesta que conocimiento tiene de los hechos. 12.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece rendida por El ciudadano ARÍSTIDES ORDAZ el cual manifiesta que conocimiento tiene de los hechos. 13.- Acta DE INVESTIGACION penal, de fecha siete de enero de dos mil trece, suscrita por el funcionario JEAN PIERRE SOTO y LEIGER MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las actuaciones realizadas por ante la medicatura forense a los fines de poder verificar posibles proyectiles extraídos al cadáver de JOSE RAFAEL MARCANO GUTIERREZ. 14.- Acta de Entrevista, de fecha siete de enero de dos mil trece rendida por el ciudadano ANGELICA DEL CARMEN GUTIERREZ, madre del occiso la cual relata que conocimiento tiene de los hechos. 15.-LEVANTAMIENTO DEL CADAVER Nº 9700-159-017 de fecha 21 DE ENERO DE 2013 suscrito por el Dr. NERVIS TORCAR, MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el cadáver presenta seis orificios de entrada cara posterior externa concluyendo como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION TRASFIXIANTE DE PULMON PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE. 16.- PROTOCOLO DE Autopsia Médico Legal N° 9700-159-017, de fecha 21 DE ENERO DE 2013suscrito por la Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, Patólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado al cadáver del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO GUTIERREZ, dejando constancia de lo siguiente: “Causa de Muerte: SHOK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION TRASFIXIANTE DE PULMON PRODUCTO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE. 17.- ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-159-017, de fecha 22 DE ENERO DE 2013 suscrito por la experto profesional YORALIS FERNANDEZ , adscrita al área de micro anabiosis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un segmento de gasa impregnado de sustancia roja de naturaleza hematica especie humana grupo sanguíneo “A”. 18.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-073-DC-99-B-044-13 , de fecha 22 DE ENERO DE 2013 suscrito POR YADIRA MARTINEZ adscrita al área de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a evidencias suministradas consistentes en cinco segmentos de plomo extraídos a JOSE RAFAEL MARCANO GUTIERREZ. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29 DE ENERO DE DOSMIL TRECE, suscrita por los funcionarios RAFAEL LOMBANO, LEIGER MARIN Y MAIKER MALAVER donde dejan constancia de las actuaciones practicadas al haber realizado la identificación plena de los presuntos autores del hecho. 20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de enero de dos mil trece, rendida por la ciudadana MARILIN JOVITA DA COSTA, en la cual indica los datos filiatorios de su hijo armando. Así mismo se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”
TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LOS ADOLESCENTES ARMANDO JOSE MARCHAN DA COSTA Y IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ARMANDO JOSE MARCHAN DA COSTA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto en el Artículo 406 Numeral 1° Del Código Penal, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a las defensas de los acusados, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes solicitaron del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 133, al cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de la sanción siguiente: PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, consistente la misma en: en la cual los adolescentes deberán estar recluidos en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por ello se rebaja la sanción a la mitad.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Previsto en el Artículo 406 Numeral 1° Del Código Penal, En Relación Con El Articulo 83 Ejusdem.- Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 406 Numeral 1° Del Código Penal, en Relación Con El Articulo 83 Ejusdem, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, consistente la misma en: en la cual los adolescentes deberán estar recluidos en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad a lo establecido con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contenida en el articulo 582 literal C consistente en Presentaciones periódicas ante el servicio del alguacilazgo de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. JELIS MARCANO
10:06 AM
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