REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005583
ASUNTO : OP01-P-2014-005583
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 30-07-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19435800, de oficio: No definido, residenciado en Avenida 31 de Julio, casa de color azul, Sector Guatamare, cerca de la Pepsi, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARGULY MONTES, DEFENSORA PUBLICA PENAL,
MINISTERIO PÚBLICO: DR. YSANDRA LOPEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
Habiéndose efectuado el día tres (03) de julio de 2014, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad de los imputados conforme a los elementos que cursan en el expediente en cuanto al imputado FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de Acta Policial de Fecha 01 de Julio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado; Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 01 de Julio de 2014, Acta de Entrevista testificar de fecha 01 de Julio de 2014, levantada al ciudadano Carlos León; Acta de Entrevista testificar de fecha 01 de Julio de 2014, levantada al ciudadano Javier Sánchez, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 01 de Julio d 2014, Experticia Química N° 9700-073-LTF-052, Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Julio de 2014, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-LTF-322. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, aunado a la mala conducta predelictual del imputado, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237, ambos de la Ley Adjetiva Penal para el imputado FREDERI ANTONIO AGUILERA RIVAS tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para el imputado la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose así, sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica en este acto, en virtud de los motivos anteriores.
CUARTO: se ordena la destrucción de la droga incautada en el presente proceso penal.
QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ABREVIADA.
JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTEPHANY ARRIECHE