REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003247
ASUNTO : OP01-P-2014-003247


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IMPUTADO:

YERFINSON JOSE NORIEGA NORIEGA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 11-05-1980, de 33 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 25.108.096, Calle La Marina, casa N° 16, Los Cocos, Bar Manzano, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Abogado Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,.



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YERFINSON JOSE NORIEGA NORIEGA, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2014 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. ANDRES BRAVO OROZCO, así como el acusado y su defensor público Dra. JOSE LUIS GARCIA SOSA.. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del acusado YERFINSON JOSE NORIEGA NORIEGA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo fue observado caminando por la calle Doña Isabel con Buenaventura de Porlamar, en forma sospechosa, por lo que le fue dada la voz de alto, e interrogado si tenía algún objeto de interés criminalístico en su poder u oculto, contestó que nó,; al serle realizada la revisión corporal, los funcionarios le localizaron entre la pretina del pantalón de la parte delantera, oculta con la franela, un arma de fuego tipo revolver cañón corto, marca EAA Cocoa Fl, made in Germany, calibre 38 especial, y dentro del tambor tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.


El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración del experto Exon Enrique Hernandez Vielma quien realizó el Reconocimiento Legal de Arma de Fuego N° 007 de fecha 17-04-2014, Declaración de los funcionarios Lorenzo Daniel Rosas Brito, Juan Carlos Salazar Antón, Ronald Cirrales Mendez y Exon Enrique Hernández Vielma, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Por su parte, el Defensor del acusado solicitó la - palabra y expuso que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado YERFINSON JOSE NORIEGA NORIEGA, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Del contenido de dicho artículo, se evidencia que en esta etapa procesal, es decir en la etapa preliminar, y una vez admitida la acusación, el imputado puede optar por dicho procedimiento de manera de que la pena le sea inmediatamente impuesta por el Juez de la causa, si así lo manifiesta al admitir los hechos.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado YERFINSON JOSE NORIEGA NORIEGA, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara CUPABLE de la comisión de los mencionados delitos.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro a ocho años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de seis años. Ahora bien, toda vez que el ciudadano YERFINSON JOSE NORIEGA NORIEGA se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo no violencia contra la persona y en razón de ello está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más la accesoria de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado YERFINSON JOSE NORIEGA NORIEGA, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

La secretaria,

ABG. _________________