REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005991
ASUNTO : OP01-P-2011-005991


AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO:

YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.827.938, quien es de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-06-1984 de 27 años de edad, de profesión u oficio cajera de Sigo, de estado civil soltera, residenciada en la Urb. Pedro Luís Briceño, vereda 41, casa Nº 20, Municipio García de este estado

RONNY DEL JESÚS QUIJADA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-16.547.638, quien es de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-08-1980 de 27 años de edad, de profesión u oficio vigilante de Sigo, de estado civil soltero, residenciado en la Calle principal de Macho Muerto, Residencia Los Hermanos, Municipio Mariño de este estado,

FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSA: ABG. MAIRA ALEJANDRA MILLAN MACHADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.110 con domicilio procesal en la siguiente dirección: El Poblado, Calle Rivero, casa S/N, Porlamar, estado Nueva Esparta

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día de dos (2) de junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue los ciudadanos RONNY DEL JESÚS QUIJADA e YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO, y por cuanto no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En la referida audiencia preliminar, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos RONNY DEL JESÚS QUIJADA e YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 07 de octubre de 2012, cuando las tres ciudadanas antes mencionadas fueron avistadas por una persona encubierta quien informó al coordinador de seguridad del Supermercado Sigo La Proveeduría que en la caja No. 14 donde se encontraban las ciudadanas se estaba suscitando una situación, ya que al momento en el cual una de las ciudadanas se retiraba de las instalaciones por la puerta principal, fue retenida junto con sus dos acompañantes, y fueron conducidas a la oficia de Seguridad conse los funcionarios dialogaban con la cajera de nombre Yngris Modesta García, quien manifestó no conocer a las ciudadanas y que ella le había entregado la factua y el oficial Ronny Quijada quien la selló sin percatarse que el momento era muy bajo para la cantidad de artículos que trasladaban en el carrito.

El Fiscal acusó por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito el enjuiciamiento de los imputados y sea ordenado el pase a juicio oral y público.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Técnica de los acusados, tomando la palabra el Abg. MAIRA ALEJANDRA MILLAN MACHADO, quien expuso, según consta en acta que sus defendidos los ciudadanos RONNY DEL JESÚS QUIJADA e YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO,, estaban dispuestos a probar su inocencia en la etapa de juicio, por lo que solicitó se pasara al Tribunal de Juicio el presente asunto.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, y manifestaron, separadamente, al Tribunal que eran inocentes de los hechos por los cuales se les procesa.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Penal, así como que las pruebas ofrecidas se consideran útiles necesaria y pertinentes, por lo que se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentra el mismo, dictada en la audiencia de presentación, toda vez que considera el Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida. .


DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público para el mencionado ciudadano ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en contra de los ciudadanos RONNY DEL JESÚS QUIJADA e YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO,, suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Declaración del experto Victor Figueroa, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Estado Nueva Esparta, quien realizó avaluo real de fecha 08-10-2012, sobre los objetos recuperados. Declaración de los funcionarios Arturo Vargas y Adriana Ruiz, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Estado Nueva Esparta. Declaración de los ciudadanos Hector Rivera, Juan José Suarez, Jesús Rafael Reyes Rodríguez; Documental. Avaluo real de fecha 08-10-12 suscrito por el oficial Víctor Figueroa.

TERCERO: Como quiera que los acusados RONNY DEL JESÚS QUIJADA e YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados
Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ___________________