REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002402
ASUNTO : OP01-P-2011-002402
SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
PARTES:
INVESTIGADO: CONSTRUCTORA JAMED C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 12, Tomo 967 A, representada en este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.914.115.
VICTIMAS:
MISKOLAW RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.005.307 y
OLGEMALYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.110.856.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público.
Delito: USURA
Corresponde a este Tribunal publicar la Resolución de Sobreseimiento decretado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en el presente asunto celebrada el día 07 de julio de 2014, en virtud de haber llegado las partes a un Acuerdo Reparatorio, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público inició investigación No 17-F5-0285-11 en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA JAMED C.A. antes identificada, en virtud de denuncia que fuera interpuesta ante esa fiscalía por las ciudadanas MISKOLAW RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.005.307 y OLGEMALYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.110.856, toda vez que ambas conjuntamente con otras personas se asociaron y constituyeron la Organización Comunitaria de Vivienda Patria Nueva, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta bajo el No. 28, folios 188 al 196, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, a los fines de adquirir un terreno para la construcción de viviendas, llegando a acuerdos con la Constructora Jamed C.A. para la construcción de las casas, las cuales inicialmente tenían un costo de Bs. 110.000, y posteriormente sostuvieron reunión con los representantes de la empresa quienes le informaron que el precio sería de Bs. 130.000 y posteriormente se elevó a 220,000 lo cual no fue aceptado por las que se consideraron víctimas de una presunta usura.
Consta en autos, que en la Audiencia Especial realizada el día 07 de julio de 2014, el MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.914.115, en nombre y representación de Constructora Lamed C.A., admitió el hecho por el cual se le investiga, y ratificó el ACUERDO REPARATORIO, suscrito entre la mencionada empresa ay las víctimas MISKOLAW RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.005.307 y OLGEMALYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.110.856, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 25 de marzo de 2011 bajo el No. 26, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consta en autos por haber sido consignado por la Fiscal del Ministerio Público conjuntamente con las actas de investigación llevadas por la Fiscalía. En igual sentido se pronunciaron las víctimas y solicitada la opinión de la ciudadana Dra. Brenda María Alviarez, Fiscal Quinta del Ministerio Público, dio su opinión favorable, por lo que como corresponde de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, homologar dicho acuerdo.
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.
Conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
En el presente caso, de las actas de la investigación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público según consta, los hechos investigados recaen exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, por lo que en el presente caso procede el Acuerdo Reparatorio entre imputado y víctima.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En el presente caso, en lo que respecta a la empresa CONSTRUCTORA JAMED C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 12, Tomo 967 A, representada en este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.914.115. (en su condición de investigada) y las ciudadanas MISKOLAW RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.005.307 y OLGEMALYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.110.856 (víctimas en la presente investigación), que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y consignado el documento contentivo del acuerdo reparatorio ante el Ministerio Público, y siendo, que el referido acuerdo se realizó en la oportunidad legal para ello, y en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa que el acuerdo realizado en la etapa de investigación, se requiere que el investigado de autos admita el hecho, tal como lo manifestó en la audiencia especial, por lo que el tribunal aprueba y homologa el acuerdo toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales disponibles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio pactado entre las partes, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 25 de marzo de 2011 bajo el No. 26, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre CONSTRUCTORA JAMED C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 12, Tomo 967 A, representada en este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.914.115. (en su condición de investigada) y las ciudadanas MISKOLAW RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.005.307 y OLGEMALYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.110.856 (víctimas en la presente investigación),
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 6° de la Ley Adjetiva Penal a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAMED C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el No. 12, Tomo 967 A, representada en este acto por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.914.115. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de borrar los registros policiales del imputado por esta causa, conforme la decisión antes tomada.
Se ordena el archivo del Asunto, una vez transcurridos los lapsos procesales correspondientes.
LA JUEZ CONTROL N° 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ________________________
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