REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009054
ASUNTO : OP01-P-2013-009054


Auto de Entrega de Vehículo



Vista las actuaciones anteriores; corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega de vehículo el vehículo marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN, modelo: CORSA, color: PLATA, serial de motor: 91V345652, serial de carrocería: 8Z1SC21Z91V345652, año: 2001, uso: PARTICULAR, placa: OAH-49S presentada por el ciudadano FRANKLIN GIOVANNY RAMIREZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.507.678, asistido por las Abogadas en ejercicio LUCIA PEÑA y ADRIANA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.670 y 103.695, y de este domicilio.

Consta en el escrito que presentó el solicitante en fecha 07 de octubre de 2013, que solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: el vehículo CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN, modelo: CORSA, color: PLATA, serial de motor: 91V345652, serial de carrocería: 8Z1SC21Z91V345652, año: 2001, uso: PARTICULAR, placa: OAH-49S, y expone que el vehículo fue retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de investigación llevada por dicha fiscalía No. 17-DDC-F2-1448-12; que previamente hizo la solicitud de entrega del vehículo ante la mencionada Fiscalía, cuyo representante legal en fecha 14 de febrero de 2013 se la negó por considerar que el vehículo la causa se encontraba en fase de investigación.

Acompañó el solicitante copia de la negativa por parte del Ministerio Público así como de los documentos notariados que acreditan su propiedad.

En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, solicitó información a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acerca de que comunicara si el vehículo en cuestión era imprescindible para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E.-2-2582-13 de fecha 25 de octubre de 2013, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que el referido vehículo no es indispensable para la investigación, como aparece del folio 20 del expediente.

Por otra parte, cursa en el expediente al folio 18 oficio No. 9700-103-2175 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual el Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículo de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa al Tribunal que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial el mencionado vehículo “…presenta los seriales de identificación falsos ya que el material de elaboración y la configuración de sus dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora….” mas no indica que se encuentra solicitado o registrado ante el sistema SIPOL.

Consideraciones para Decidir

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.

Ahora bien, cuando el Fiscal no refiere en su oficio dirigido al Tribunal que el vehículo solicitado sea necesario para la investigación, limitándose a señalar alteración de seriales y placa del vehículo. Esta juzgadora deja constancia de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.

En el caso que nos ocupa, el Vehículo solicitado, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en autos por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que el vehículo no es indispensable para la investigación.

En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

“…En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Considera este Tribunal que no sería ajustado a derecho negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar al solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, es el poseedor legítimo del vehículo, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre el mencionado bien, razón por la cual se otorga en calidad de deposito, el vehículo ya plenamente identificado, con la expresa obligación que el mismo sea presentado al Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, cuantas veces lo requiera. Y así se decide.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO, al ciudadano FRANKLIN GIOVANNY RAMIREZ VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.507.678, asistido por las Abogadas en ejercicio LUCIA PEÑA y ADRIANA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.670 y 103.695, y de este domicilio, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal cuando le sea requerido. Este Tribunal ordena oficiar al Estacionamiento Caribe, ubicado en la población de Pedrogonzález, Municipio Gómez de este Estado, a objeto que haga la entrega efectiva del vehículo tal como lo ha acordado este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese el oficio a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,



DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,

LA SECRETARIA


ABG. ESTEPHANY .