REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004514
ASUNTO : OP01-P-2014-004514
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO:
KENNY JAVIER LUNAR SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 13-10-1995, de 18 años de edad, profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° V-26.164.349, residenciado Calle Merito, Los Cocos, casa rosada frente a la Capilla José Gregorio, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES , Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico .
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día 18 de julio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano KENNY JAVIER LUNAR SALAZAR, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de KENNY JAVIER LUNAR SALAZAR y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 16 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Control de reuniones y manifestaciones de inepol recibieron llamada vía radio de la central de comunicaciones para que se trasladaran al supermercado LIANG XING C.A., ya que se estaba efectuando un robo, una vez en el sitio se entrevistaron con el encargado y la cajera e informaron que tres ciudadanos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de 15.000 Bs. Aproximadamente y varios artículos que al salir del supermercado tomaron rumbo por un callejón adyacente al centro de diagnostico integral, y que todo esto se encontraba en el video de seguridad, inmediatamente reportó la novedad y procedió a realizar un patrullaje por las calle del sector y siendo las 9:15 de la noche se avistaron tres ciudadanos caminando por la calle con las mismas características de las que cometieron el robo, los cuales emprendieron veloz huida logrando capturar a uno de ellos.
Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por KENNY JAVIER LUNAR SALAZAR encuadra dentro del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso solicitando el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Público a fin de demostrar la inocencia del acusado.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano KENNY JAVIER LUNAR SALAZAR antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las ofrecidas en tiempo oportuno por la Defensa. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado, según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público para el ciudadano KENNY JAVIER LUNAR SALAZAR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: : Declaración de los Expertos: Luís León y José Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; declaración de los funcionarios policiales: Carlos Eliseo Flores, Julio Subero Ramírez, Maikel del Jesús Ramos y Jesús José Zerpa Cortesía, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía; Testigos Presénciales: Ping Bumo; Documentales: Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 403-05-2014 de fecha 17 de mayo de 2014, Experticia de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes N° 9700-103-AT-077 de fecha 18 de mayo de 2014, Grabación de Video Digital,
TERCERO: Como quiera que el acusado KENNY JAVIER LUNAR SALAZAR no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
QUINTO: Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YINESKA GUERRA