REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000915
ASUNTO : OP01-P-2013-000915




Visto el escrito suscrito por el Abogado JHON RAFAEL CACERES GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 17.245.111, quien actúa en nombre y representación del ciudadano RICARDO ALEJANDRO CAMPOS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.716.006 y de este domicilio, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, la entrega del vehículo : MARCA: FORD CLASE: CAMIONETA , SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638XA8A38262, NUMERO DE PUESTO: SIETE(7), MODELO: EXPLORER 2010,COLOR: BEIGE, USO PARTICULAR TIPO :SPORT WAGON, TARA 2771,SERIAL DEL MOTOR :AA38262 PLACA: AE796NM Y CHASIS AA38262, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

En fecha 07 de febrero de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto, y ante la solicitud de entrega del vehículo antes mencionado, negó la entrega del vehículo solicitado toda vez que la experticia No. 630-12 practicada por el experto Anthony Ramírez, arrojó como resultado que la chapa del serial de carrocería se encuentra falsa, que la chapa del serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor, se encuentra falsa, que el serial de seguridad en el compacto, se encuentra incorporado, que el serial del Motor, se encuentra falso y que al consultar el Sistema de Investigación de Información Policial la misma arrojó como resultado que se encuentra solicitada según expediente I-856-699, de fecha 25-05-12 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por la Sub Delegación de Guarena y le corresponde el serial de carrocería 8XDEU638698A39873, y las plazas AA577CR.

Negada la entrega por el Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano RICARDO ALEJANDRO CAMPOS SANCHEZ procede por intermedio de su apoderado a solicitar ante este Tribunal de Control la entrega del vehículo y consigna copia fotostática del poder que acreditar la representación del apoderado, más no consignó documentos que acreditaran la propiedad del vehículo cuya entrega solicitan.

En vista de la solicitud, este Tribunal libró oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le informara si el vehículo MARCA: FORD CLASE: CAMIONETA , SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638XA8A38262, NUMERO DE PUESTO: SIETE(7), MODELO: EXPLORER 2010,COLOR: BEIGE, USO PARTICULAR TIPO :SPORT WAGON, TARA 2771,SERIAL DEL MOTOR :AA38262 PLACA: AE796NM Y CHASIS AA38262, era imprescindible para la investigación y si sobre el mismo había alguna solicitud.

Al folio 13 del expediente, cursa el oficio N:E: 3. 000268 de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, suscribo por la Ab. Ermilo José Dellán Cotúa, informa al Tribunal que el vehículo no es imprescindible para la investigación, e informa que el vehículo se encuentra SOLICITADO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, Estado Miranda, expediente I-856.699.

Al folio 17 cursa oficio No. 9700-103-0314 de fecha 21 de febrero de 2013, suscrito por el Comisario Jefe del Eje de Investigaciones de Vehículo de la Sub Delegación Porlamar, en el cual informa a este Despacho que el mencionado vehículo, al serle realizada la experticia presentó alberacion de los seriales de carrocería (falso), serial de motor (falso), y que el mismo luego de ser verificado en el Sistema de Información Policial, arrojo como resultado que “el mismo presenta un status de SOLICITADO por el delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub delegación de Guarenas.

Ahora bien, resulta necesario confirmar que en un primer término, es a la Fiscal del Ministerio Público como directora del proceso y encargada de la investigación y que en el presente caso corresponde a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a quien en prima facie debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos materiales del delito, pudiendo hacer entrega de los mismos a quien lo solicite y acredite ser su propietario, siempre que tales objeto recogidos o incautados no sean imprescindibles para la investigación respectiva, siendo que en caso de retardo o negativa injustificada de éste, es cuando las partes o los terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control para que se pronuncie sobre tal petición, tal y como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto que el Solicitante acudió en primer lugar al Ministerio Público solicitando la entrega del vehículo y ante la negativa de este acudió a este Tribunal, también es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal y por ser facultativo dentro de sus funciones el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, negó la entrega del mismo, y se desprende de la comunicación dirigida a este Tribunal por el Ministerio Público y por la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo, aunado al hecho de que presenta una total alteración de seriales que impiden su identificación, y no está acreditada la propiedad del mismo.

Por las razones antes señaladas, considera este Tribunal que lo procedente en este caso es negar la entrega del vehículo solicitado por el Abogado JHON RAFAEL CACERES GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 17.245.111, quien actúa en nombre y representación del ciudadano RICARDO ALEJANDRO CAMPOS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.716.006 toda vez que el Ministerio Público consideró que el mismo se encuentra solicitado por el Delito de Robo de Vehículo. ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: FORD CLASE: CAMIONETA , SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638XA8A38262, NUMERO DE PUESTO: SIETE(7), MODELO: EXPLORER 2010,COLOR: BEIGE, USO PARTICULAR TIPO :SPORT WAGON, TARA 2771,SERIAL DEL MOTOR :AA38262 PLACA: AE796NM Y CHASIS AA38262, solicitada el Abogado JHON RAFAEL CACERES GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 17.245.111, quien actúa en nombre y representación del ciudadano RICARDO ALEJANDRO CAMPOS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.716.006, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante de esta decisión y una vez firme la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Regístrese y publíquese esta decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. YINESKA GUERRA