REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000384
ASUNTO : OP01-P-2012-000384
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PARTES:
ACUSADOS: JOSE JESUS ALEMAN CHACON, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.250.917, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 15-09-67, edad 42 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Hotelero, residenciado en Calle Zamora cruce con Libertad, casa Nº 14-90, Porlamar estado Nueva Esparta, Y EDGARD LEONARDO ALEMAN CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad no. 13.165.391. natural de Barcelona, estado Anzoátegui,.
VICTIMA: NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ LUCENA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. 17.174.499.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, dictar la correspondiente Resolución de SOBRESEIMIENTO decretado con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se sigue por el Delito de Estafa y simulación de hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
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Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
En la audiencia celebrada el día 26 de junio de 2014, el Fiscal del Ministerio Público Abg. OBEL JOSE MORENO, explanó su acusación en contra de los ciudadanos José Jesús Aleman Chacón y Edward Aleman Chacón por el delito de Estafa y simulación de hecho punible, previstos y sancionados en los artículos 239 y 462 del Código Penal. Los hechos imputados según el escrito fiscal que ratifica oralmente en la audiencia fueron los siguientes: En fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Norberto Alexander Martinez Lucena presentó denuncia ante el Ministerio Público contra el ciudadano José Jesús Aleman Chacón, donde dejó constancia que el día 22 de octubre de 2011 vió un anuncio en la prensa donde ofrecían en venta un vehículo y se comunicó con un ciudadano que se identificó como José Jesús Alemán Chacón y realizaron la negociación por un costo de Bs. 250.000,00; en fecha 24 de octubre se encuentran ambos ciudadanos en la Calle El Colegio frente a la Cauchera La Llanera, donde el ciudadano Aleman Chacón le hace entrega del certificado de origen y revisión de tránsito terrestre con una copia de su cédula, pagando parte del precio el comprador y el vendedor le hace entrega de la camioneta Gran Cherokee, año 2007, Placas GDT74W, color rojo, presentando los documentos de compraventa ante la Notaría Segunda de Porlamar el día 27 de octubre de 2011, El día 31 de noviembre del mismo año, el ciudadano Norberto Martínez se dirige al Terminal de Ferry de Punta de Piedras donde se disponía a viajar a bordo de su vehículo Gran Cherokee fuera de la isla y es informado por las autoridades que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, por denuncia formulada por el ciudadano Edgar Aleman Chacón, según denuncia del 29 de octubre de 2011, es decir que después de haber vendido el vehículo a Marínez Lucena en Porlamar, estos ciudadanos simularon denunciandolo como robado, quedando plenamente demostrado que los ciudadanos José Jesús Aleman Chacón y Edward Aleman Chacón sorprendieron en su buena fe al ciudadano Norberto Alexander Martínez, obteniendo ambos imputados para sí un provecho injusto.
El Fiscal ofreció como medios probatorios los siguientes: Declaración de los funcionarios Cristian Aumaitre, Alejandro Rivas Ramirez, Antonio Rafael García, Rafael Manrique Altuna, Luis González Córdova, Rojenny Vargas, Jesús Fuentes, Ruben Matheus, Julio Cesar Morey López Simón Marcano, Arturo Vargas, Henry Querecuto, Frank Gutierrez, Willams Romero y Charles Gil; declaración de los ciudadanos Norberto Martinez Lucena, Suja Osman Hamid Harati, Francklin Isea Gómez, Daniel José Moya; ]Documentales; Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27/1011; Constancia de Experticia No. 030111-477668 de fecha 21/10/11; Constancia de Experticia de fecha No. 030111-648661 de fecha 26/10/2011, y Oficio No. 029 de fecha 21/05/12.
El Fiscal solicito la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como el enjuiciamiento de los imputados, y en caso de acogerse a alguna de las fórmulas de prosecución del proceso, les fuera impuesta la pena correspondiente.
Al cederle la palabra a la defensa, representada por la Abg. MARGULY MONTES, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, esta manifestó que no se oponía a la admisión de la acusación, y que sus representados le habían manifestado su voluntad de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, el cual había ya sido oportunamente ofrecido y que consta consignado en las actas del expediente.
En consecuencia de lo anterior, y analizada la acusación, este Tribunal la admitió totalmente así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la demostración del hecho por el cual acusa la Fiscalía tercera del Ministerio Público, todo de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal le cedió la palabra a los acusados José Jesús Aleman Chacón y Edward Aleman Chacón, quienes de viva voz y separadamente, declararon que admitían los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público y que ratificaban la solicitud de homologación del acuerdo reparatorio a que habían previamente llegado con la víctima, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Presente en el acto, la víctima el ciudadano Norberto Alexander Martínez Lucena, el Tribunal le cedió la palabra y expuso, según consta en acta: “…estoy de acuerdo, y manifiesto al tribunal que tengo el vehículo en mi poder que me fue entregado por los ciudadanos JOSE JESUS ALEMAN CHACON Y EDWARD ALEMAN CHACON y estoy conforme. Es todo…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público Obel José Moreno Vásquez, manifestó que no se oponía a la celebración del acuerdo reparatorio.
Conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima procede cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
En el presente caso, el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los imputados, recae exclusivamente sobre bienes patrimoniales, por lo que en el presente caso procede el Acuerdo Reparatorio entre imputado y víctima.
Consta del acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima manifestado ante este Tribunal se dan por cumplidas todas y cada una de las obligaciones contenidas en dicho acuerdo.
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. En el presente caso, consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por cuanto que el referido acuerdo se realizó en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso, en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal observa que el acuerdo realizado es en la etapa preliminar en la que se requiere la admisión de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso una vez admitida la acusación, el tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. De conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 ejusdem, se extingue la acción penal seguida en contra de los ciudadanos José Jesús Aleman Chacón y Edward Aleman Chacón, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, toda vez que las partes aceptaron el acuerdo reparatorio planteado. De conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia del Sobreseimiento, lo ajustado a derecho es el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesan sobre los referidos ciudadanos, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2° y 9° del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y las pruebas ofrecidas, en contra de los ciudadanos José Jesús Aleman Chacón y Edward Aleman Chacón, identificados en autos.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO suscrito entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALEMAN CHACÓN Y EDWARD ALEMAN CHACÓN, y el ciudadano NORBERTO ALEXANDER MARTINEZ LUCENA, supra identificados.
TERCERO: Se DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ALEMAN CHACÓN Y EDWARD ALEMAN CHACÓN, y en consecuencia, el cese de todas las medidas que se hayan dictado en contra de los mencionados ciudadanos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 3 del Código Penal, artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO, Se dejan SIN EFECTO todas las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país.
Notifíquese a las partes. Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. YINESKA GUERRA
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