REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014383
ASUNTO : OP01-P-2012-014383


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IMPUTADO:

MARCO TULIO VELASQUEZ Venezolano, de 65 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.436.535, residenciado en la calle los olivos de la salina de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado,


DEFENSA. ABG. MAGYULY MONTES, Defensora Privada Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS ESSE, Fiscal Auxiliar a Nivel Nacional por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal,



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día veintiséis (26) de junio de 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida al acusado MARCO TULIO VELASQUEZ por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal, Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, el acusado MARCO TULIO VELASQUEZ admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

E 8 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación contra MARCO TULIO VELASQUEZ, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal,. la cual explanó oralmente en la audiencia preliminar, cuando expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio que sintetizó indicando que el hecho imputado ocurrió en fecha 08 de diciembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado recibieron llamado a los fines de que se trasladaran a la Avenida 31 de Julio en el Sector La Fuente, Municipio Antolín del Campo, en la Plaza, ya que se encontraba un ciudadano con las características del imputado quien se había fugado del hospital Luis Ortega de Porlamar, donde había sido trasladado por razón de salud, y quien se encontraba privado de libertad a la orden de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Adujo el Fiscal que la conducta asumida por el acusado se subsume ne el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal,, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Testimoniales de los funcionarios Higinio Otaiza, Alfredo Reverol y Handrus Avendaño, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.
Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa Pública Dr. MAGYULY MONTES, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, acogida la calificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, les fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.

De la admisión de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra, el acusado MARCO TULIO VELASQUEZ, manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena, el acusado MARCO TULIO VELASQUEZ , plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal,

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado MARCO TULIO VELASQUEZ a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tiene la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae las calificaciones de los delitos por los cuales acusó la vindicta pública. Pues bien, en la conducta de MARCO TULIO VELASQUEZ se individualiza el referido tipos penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, evidenciándose su grado de participación en la comisión de los delitos. En el presente caso, el acusado admitió los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo acusatorio. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del acusado de los delitos por los cuales se les acusó, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por MARCO TULIO VELASQUEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 del Código Penal, en los siguientes términos: el Código penal establece la pena en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258, del Código Penal, de 45 días a 9 meses de prisión, por lo que el término medio será de cinco (5) meses y siete (7) días. Ahora bien, el Tribunal toma en consideración que el acusado al haber admitido los hechos se hace acreedor a la rebaja efectiva que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta de un tercio, por lo que la pena en definitiva sera por este delito de de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA el acusado MARCO TULIO VELASQUEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION MAS LA ACCESORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. Leoniccys Blanco