REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004154
ASUNTO : OP01-P-2011-004154


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADO:
JOSE LUIS LUNAR CAZORLA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cedula de identidad N° 9.421.505, fecha de nacimiento 20.03.1965, de 29 años de edad, residenciado en los Millanes, Calle Unión Casa S/N de color verde al lado del cementerio, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO JOSE SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control No. 4, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE LUIS LUNAR CAZORLA de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, y se expuso en forma resumida los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

El representante del Ministerio Público expuso ratificó la Acusación presentada, en la cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos EL 20 DE MAYO DE 2011, CUANDO EN LABORES DE PATRULLAJE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Policía del Estado, en las adyacencias de la Calle Velásquez de Porlamar, frente a Pollo Cacique, les fue llamada su atención por un ciudadano encargado de la Zapatería Sport Plaza quien les manifestó que había sido víctima de un hurto por parte de un sijeto que sustrajo del negocio un par de zapatos y habia ingresado en Pollo Cacique; los funcionarios ingresaron al establecimiento identificando al ciudadano en el baño, y una vez fuera del local el denunciante lo identificó como la persona que había sustraído de su negocio un parr de zapatos, los cuales llevaba puestos en ese momento, quedando identificado como José Luis Lunar Cazorla. Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano encuadra dentro de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por lo que fue detenido y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. La Fiscalía ofreció los medios probatorios que consideró útiles, necesarios y pertinentes.

DECLARACION DEL ACUSADO:

Explanada la acusación, la Defensa no se opuso a la admisión de la acusación y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción y separadamente, su voluntad de admitir los hechos, lo cual hizo, de viva voz, e impuesto de las formas alternas de prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del mismo, en relación a que se trata de un delito menos grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado también por la Defensa. Ante esta manifestación, el Fiscal del Ministerio no hizo oposición alguna.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado JOSE LUIS LUNAR CAZORLA es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal cuya pena establecida es menor de ocho años. Los hechos por los cuales se le procesa encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que es responsable de los mismos. En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, e interrogado como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de lapso de Seis (06) meses, lapso durante el cual el ciudadano HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal deberá cumplir las siguientes condiciones por un lapso de SEIS (06), MESES durante el cual el mismo, deberá 1° Presentarse una vez al mes ante los Bomberos ubicados en Juan Griego, Municipio Marcano, a fin de realizar labor comunitario. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 numeral 2°, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el ciudadano imputado JOSE LUIS LUNAR CAZORLA, relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 313 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, se requiere que la pena correspondiente no exceda de los ocho (08) años en su límite máximo, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Además el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que este Tribunal le concedió la palabra, manifestó su conformidad con la medida alternativa solicitada, emitiendo una opinión favorable, razón por la cual este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el último Aparte del artículo 44 y 45 numeral 1° y 8° de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Seis (06) meses, lapso durante el cual el ciudadano JOSE LUIS LUNAR CAZORLA, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse una vez al mes ante los Bomberos ubicados en Juan Griego, Municipio Marcano, a fin de realizar labor comunitario. Dejándose constancia que dichas tareas no influyan con sus labores diarias. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La secretaria,


Abg. LEONICCYS BLANCO