REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010522
ASUNTO : OP01-P-2013-010522
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IMPUTADO:
GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 5-07-19, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.201.767, de oficio: Caletero, sin residencia fija, no obstante manifiesta la residencia de su progenitora: Sector los Cocos, Cerro Colorado, cerca de la cancha, subiendo por el modulo policial, casa de color rosada, casa de la Señora Juana, Porlamar, estado nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Abogado Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2014 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, se hicieron presentes en la audiencia el Representante del Ministerio Público, Dr. ANDRES BRAVO OROZCO, así como el acusado y su defensor público Dra. JOSE LUIS GARCIA SOSA.. El Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, estableciendo la acusación que el hecho imputado ocurrió el día 2 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana observaron al imputado quien se encontraba en el pasillo #8 montando un compresor de aire acondicionado con el enrejado de seguridad, en una carrucha, hecho ocurrido en el Mercado de Conejeros, Municipio García de este estado; en horas de la mañana el propietario del local reportó a los funcionarios que le habían hurtado el aire acondicionado, por lo que el imputado fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos Carlos Mosquera quien realizó el informe pericial N° 1077-12-13 de fecha 02-12-2013 practicado a las evidencias; Daniel José Diaz Rivas y Rolando Márquez Vera, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscriben Acta Policial de fecha 02 de diciembre de 2013; Declaración de la víctima Eduardo Nemesio Bustamante; Documentales: informe pericial N° 1077-12-13 de fecha 02-12-2013 practicado a las evidencias.
Por su parte, el Defensor del acusado solicitó la - palabra y como punto previo solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que se le impuso en la audiencia de Presentación de Detenido, y que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, y se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Del contenido de dicho artículo, se evidencia que en esta etapa procesal, es decir en la etapa preliminar, y una vez admitida la acusación, el imputado puede optar por dicho procedimiento de manera de que la pena le sea inmediatamente impuesta por el Juez de la causa, si así lo manifiesta al admitir los hechos.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ,, fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara CUPABLE de la comisión de los mencionados delitos.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, establece una pena de seis a diez años de prisión por lo que el término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de ocho años. Ahora bien, toda vez que el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hubo no violencia contra la persona y en razón de ello no está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser por este delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más la accesoria de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ,, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La secretaria,
ABG. LEONICCYS BLANCO
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