REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007547
ASUNTO : OP01-P-2013-007547

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Imputados:

RADAMEL JOSÉ RIOS RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08-08-1975, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.543.263, residenciado en Pedregales, Calle Principal, Casa S/n de color Rosada, cerca del estadium de Fútbol de Pedregales Juan Griego, Municipio Marcano,
ALEXANDER JOSE VILLARROEL LEON, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27-07-1967, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.841.933, residenciado en Pedregales, Calle Principal, Casa S/n de color Verde, cerca del estadium de Fútbol de Pedregales Juan Griego, Municipio Marcano.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Andres Ulises Bravo Orozco, en la causa seguida en contra de RADAMEL JOSÉ RIOS RAMOS y ALEXANDER JOSE VILLARROEL LEON, solicitud que hace de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la ]Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 17 de agosto de 2013, los ciudadanos RADAMEL JOSÉ RIOS RAMOS y ALEXANDER JOSE VILLARROEL LEON, sostuvieron riña, agrediéndoseme mutuamente con objetos punto penetrantes en la Calle Virgen del Valle, ubicada al lado del estadio de Pedregales, Municipio Marcano de este estado, al lugar de los hechos se trasladó una comisión policial cuyos funcionarios procedieron a la detención de ambos ciudadanos.

El Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de la investigación, y en su solicitud establece que los elementos de la investigación recabados fueron los siguientes: Acta Policial de fecha 17/08/13, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados; Acta de de Entrevista a la ciudadana María Cortez Velásquez de fecha 18-08-2013; Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Romel Martínez, Cesar Carrillo y Luis Moreno, adscritos a la Estación Policial Municipio Gaspar Marcano; Actas de fecha 11-10-13 de la Fiscalía donde deja dejan constancia de que los ciudadano RADAMEL JOSÉ RIOS RAMOS y ALEXANDER JOSE VILLARROEL LEON, no asistieron a la Medicatura Forense a practicarse el Reconocimiento Médico Legal solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Que los elementos de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Consideró el Ministerio Público, pues, ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, y lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de RADAMEL JOSÉ RIOS RAMOS y ALEXANDER JOSE VILLARROEL LEON, suficientemente identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de toda medida de coerción por lo cual se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la actualización de los registros policiales por esta causa.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.

Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

Abg. LENICCYS BLANCO