REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004717
ASUNTO : OP01-P-2013-004717


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO:

ORLANDO RAMON SALAZAR, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 69 años de edad, de profesión médico anestesiólogo, titular de la cédula de identidad No. V-2.817.699, residenciado en la Avenida Nuestra Señora del Pilar, No. 105 N4, Segunda Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JUAN GONZALEZ VASQUEZ , Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.493, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico .

Delito: HOMICIDIO CULPOSO POR IMPERICIA PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido en el día miércoles dos (02) de julio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano ORLANDO RAMON SALAZAR, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal verificó la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la presencia de la victimas ciudadanos Luís Mauricio Vargas y Luisa Elena Marcano Silva cedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de ORLANDO RAMON SALAZAR y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 02 de julio de 2012 en horas de la mañana, la ciudadana Patricia Carolina Vargas Marcano fue recibida en la Policlínica Costa Azul del estado Nueva esparta, lugar donde se presentó en compañía de su padre Luis Vargas Acuña a los fines de ser intervenida quirúrgicamente en rinosetoplastia, cirugía ventilatoria senos maxilares con uncifectomía, turbinectomía inferior bilaterial y edia derecha parcial con valvulectomía y amigdalectomía, tal como fuese reflejado en el informe médico, siendo recibida por los Gales Orlando Ramón Salazar y Luis Rafael Sanabria Noriega y otros profesionales de la salud, el primero como anestesiólogo y el segundo como otorrinolaringólogo. Una vez en el quirófano, el ciudadano Orlando Ramón Salazar procedió a suministrarle vía endovenosa a la paciente Patricia Vargas Marcano, un hipnótico denominado Profocol y un relajante muscular de nombre Esmerol, este último a los fines de introducir el tubo endotraqueal para la ventilación de la paciente, presentando un colapso inmediato de edema de glotis, es decir, una disminución de los bronquios y tráquea producto de la reacción alérgica al medicamento suministrado. Que se practicó la exhumación del cadáver y la práctica de la autopsia respectiva, donde se evidenciaron claros signos de lesiones y hemorragia en la laringe de la víctima, producto del proceso de entubamiento; que a la hoy occisa Patricia Vargas Marcano no le fueron realizados los exámenes para descartar posibles reacciones a los medicamentos a suministrarse, no fueron descartados por el anestesiólogo Orlando Salazar, solo contando dicho galeno con el conocimiento informado por parte de la víctima, situación esta que le produjo a la paciente que presentara un colapso general severo por schock anafiláctico que no pudo ser revertido por su anestesiólogo actuante.

Adujo el Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano ORLANDO RAMON SALAZAR encuadra dentro del delito HOMICIDIO CULPOSO POR IMPERICIA PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien además de ratificar su escrito de descargos y ofrecimiento de pruebas, expuso entre otros alegatos, según consta en Acta, los siguientes:

“…Visto lo expuesto por el ministerio público, en fecha 13 de noviembre de 2013, esta defensa técnica consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de conformidad artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ratifico su contenido lo cual de manera expedita esta defensa expone los puntos, los cuales son extensos que fueron motivados en el referido escrito, en el mencionado escrito de cargas, está en primer termino un punto previo referido a una sentencia N° 1303 emitida por la sala constitucional referida precisamente a la discusión que se tiene en este momento y que el ministerio público acaba de describir, referido al libelo acusatorio, debiendo el juez revisar los requisitos de la acusación fiscal, el cual debe tener un pronóstico de sentencia condenatoria y por ello, solicito al tribunal antes de emitir resolución en cuanto a la acusación, se tome en cuneta los parámetros de la sala constitucional, el cual es vinculante para las partes, ahora bien en el referido de cargas y facultades esta defensa técnica presente como primer punto a discutir es la contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal e, de la Ley Adjetiva Penal, referida a la acción penal, que es la oposición a una excepción al libelo acusatorio, ya que el ministerio público no demostró una adecuada acusación de los hechos ya investigados lo que significa como el artículo 49 de la constitución, que determina el debido proceso desde el punto de vista jurisdiccional y administrativo y que con ello se puede decir que sede respetar y materializar todos los pedimentos hechos por la defensa en el tipo de investigación que se lleva acabo, traigo a consecuencia de ello un principio fundamental que nos permite el derecho, la jurisprudencia, como es el Indubio Pro reo, es decir, que la duda favorece al reo, así se puede ver una sentencia de la sala de casación penal con nomenclatura 523 de fecha 18 de noviembre d 2006, sin voto salvado alguno, referido a este requisito fundamental del libelo acusatorio, esta defensa conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal se dirigió por escrito a la fiscalía del ministerio público, sobre la practica de sendas diligencia, como es el caso de las declaraciones con entrevista a las galenas Rosmira Ramos y Alicia Mendoza, con el objeto única y exclusivamente para que ratifiquen o no, en su contenido y firma sendos documentos destinados precisamente al consentimiento “informado” que riela a los folios 49 y 52 del expediente fiscal N° 17DDC-F2-1045-12, y otras de las diligencias importante que el fiscal manifestó ser practicada por los galenos Dalila Marcano y Jesús luna, todos médicos forenses y jefe de la unidad toxicología de esta entidad federal, pero la información es distinta, debido a que como consta en el expediente fiscal que remitió con la seguridad del caso y la debida cadena de custodia al servicio nacional de ciencias forenses ubicado en el distrito capital, y que se envió para analizar experticias, histológicas y toxicólogas para determinar la resistencia alérgicas que hayan precedidas antes del acto quirúrgico, y así también análisis minuciosos de los segmentos de órganos humanos como son estomago, laringe pulmones, riñón e hígado, segmentos que fueron objetados a través de la exhumación de cadáver de la ciudadana patricia Vásquez y dichos resultados no están antes de la vindicta pública trajera el acto conclusivo que es la acusación lo cual la defensa técnica se opone en este acto, el artículo 308 de la ley adjetiva penal trae una serias de aristas que debe el ministerio público una vez que se hayan propuesto a presentar el acto conclusivo de manera destacada fundamentos serios para el enjuiciamiento Publico debe sin reunir los requisitos de procedibilidad para intentarla, más aun en el artículo 182 del mismo instrumento legal adjetivo nos indica con claridad que un medio de prueba para hacer admitido debe referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación y ser útil al descubrimiento de la verdad, observa la defensa en el escrito del libelo acusatorio que no se puede apreciar la utilidad de algunos medios de pruebas existentes en una relación lógica entre el medio ofertado y la conducta de mi patrocinado como objeto de aquél o bien como objeto que se pretende acreditar, es decir, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o la certidumbre de los hechos investigado como fundamento de la pretendida acusación, ya el fiscal del ministerio público en el momento de hacer el ofrecimiento de los medios de convicción por los cuales según alega lo emergen medios probatorios referidos a éste último directamente por lo que se destaca doy igualmente por reproducido contenidos en el mismo escrito marcado desde letra A a letra X en dicho parágrafo, por lo que esta defensa considera que solo es necesario ofrecer un medio y que al momento de promoverse debe haber un señalamiento expreso indicando su importancia la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho imputado, sino que debe también debe ser útil necesario y contundentemente claro que pueda calificar la efectiva incorporación a un juicio o eventual juicio oral y público, lo que no pudiendo ser de manera clara la subsanación tal omisión en la exposición de la audiencia preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder controlar los extremos exigidos para la pruebas, y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las mismas, violándose así los postulados al debido proceso y el Derecho a la Defensa, la fiscalía del ministerio público hace de una manera general la existencia de los hechos, de los cuales se puede observar en el libelo acusatorio cuando pretende traer como medio de pruebas a los que el hizo alusión ratificándolo en esta oportunidad, por lo cual solicito a este tribunal primario se declare con lugar la excepción opuesta contenida en artículo 28 ordinal literal e de la ley adjetiva penal, a todo evento si el tribunal no acuerda el pedimento que la defensa técnica hace en esta audiencia acuerde que los medios presentados por la fiscalía del ministerio público, y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba o adquisición de prueba y que van hacer referida que pertenecen al proceso como tal y así ventilarse en el contradictorio, finalmente, esta defensa solicita la admisión de los medios probatorios como son la declaración de los ciudadanos Isis Indra Zambrano Colmenares, Caterine del Valle Hubert Rondon, Javier Ribera y Joel José González, que son personas que laboran en la policlinica costa azul y que de alguna manera participación en los hechos que la fiscalía investiga como tal, solicito este tribunal declare una vez que acuerde la excepción opuesta, la inadmisibilidad del libelo acusatorio que hoy ratifica y presente el ministerio público y como consecuencia se otorgue el sobreseimiento respectivo. ..”

Vista la exposición del Defensor Privado, toda vez que interpuso en tiempo habil las excepciones contenidas en el artículo 28 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que contestara en la incidencia planteada, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… sobre esas denuncia traídas al tribunal el ciudadano ORLANDO SALAZAR fue imputado, estuvo presente en los actos del ministerios público, por lo que no hay violación al debido proceso, en cuanto al escrito acusatorio el mismo está por capitulo los hechos puntualmente establecidos, los elementos convicción tal como señala la doctrina del ministerio público fueron cumplidos por los parámetros exigidos, se establece el porque es un elemento de convicción, en cuanto a los medios de pruebas, el numeral 5 establece la necesidad y pertinencia de la prueba y no de utilidad, por lo tanto no hay ninguna violación a los derechos ni al debido proceso, tal como lo establece el código penal el escrito acusatorio cumple con sus formalidades, en cuanto al control la fiscalía del ministerio público solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa ya que es materia de fondo, en cuanto a los medios de pruebas, referido a los órganos de la victima es una pruebas complementara que debe ser valorado por el juez de juicio, en cuanto a su remisión a caracas es allí donde están las maquinarias para realizar el respectivo examen forense, en cuanto a los testigos, promovidos por la defensa el ministerio público indica que los mismos no cumplen con la pertinencia y necesidad de los mismos, igual el ministerio público no se opone a admisión de los mismos, solicito una medida de coerción al imputado a los fines eventual juicio oral y público…”

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y dijo estar dispuesto a declarar sobre los hechos por los cuales se le acusa, lo cual quedó reflejado en acta así:

“…“la primera que vez que estuve aquí hice una relación de los hechos de cómo sucedieron y desde el primer momento sostuve que la paciente falleció a una reacción alérgica, Shock Anafilartico, siendo una reacción muy grave y puede ser causada por múltiples alergias, ya que puede ser desde alimentos hasta drogas farmacológicas, no solo alimentos, puede ser la picadura de zancudos abejas hay una variedad de casos que puede causar esa reacción y no se puede saber con exactitud los motivos que la causan, la persona se le hicieron todos los exámenes, estaba en una clínica, el tratamiento al SOC es grave aun cuando se está dentro de un medio hospitalario, esa primera vez que estuve aquí dije que todos tenía una sola finalidad sacar al paciente del estado en que se encuentra, tratar de salvar una vida pero los resultados no fue el esperado, quiero decir que el medico anestesiólogo preserva la vida del paciente en cualquier cosa, ese quirófano había un personal capacitado los cuales se avocaron a ayudar todo se hizo, todos necesitamos un medico, y la función principal es que el paciente salga bien del quirófano, no quiere que las cosas se le complique pero hay desenlace fatales ya que se trabaja con seres humanos, no puede ser exacto, es decir no hay enfermedades hay enfermos, los anestesiólogo somos humanos, el fiscal dice que yo no tomé las previsiones necesarias, tengo más de 15 colegas ayudando a resolver el problema, yo voy a cumplir 70 años de edad y como anestesiólogo tengo 30 años, tengo una historia en el hospital luis ortega en la clínica margarita, tengo una historia de trabajo, no se cuantas anestesia he hecho, si el reporte del Anatomopatólogo dice Shock Anafilactico, es todo”…”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir HOMICIDIO CULPOSO POR IMPERICIA PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado paso a decidir sobre la s excepciones opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar, y fue admitida totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las ofrecidas en tiempo oportuno por la Defensa. En cuanto a la Medida Cautelar que priva sobre el acusado, el Tribunal ratificó la medida de prohibición de salida del país bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.




DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: corresponde a este tribunal pronunciarse a la excepción opuesta por la defensa, en cuanto al punto previo este tribunal indica que no se ha violado el debido proceso al imputado y se ha respetado de manera indiscutible el derecho a la defensa de manera constitucional, en cuanto a la excepción contenida en artículo 28 ordinal 4, literal e, de la Ley Adjetiva Penal, ya que según la revisión del escrito acusatorio el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los medios pruebas se indica su pertinencia y necesidad, ya que están referida a los hechos narrados en el escrito acusatorio, por lo tanto declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en este acto.

SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el mencionado ciudadano por el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPERICIA PROFESIONAL, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: Testimoniales: Expertos: Dalila Cruz Días, Jesús Luna, y José Rojas, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Testigos Expertos: Zoujair Salmen Halaba, Médico Intensivista, Luís Rafael Sanabria, Medico Otorrinolaringólogo. Testigos Referenciales: Raúl Larez, Jesús Villarroel, Maria Eugenia Acuña, Milagros del Valle Viera; Víctima: Luís Mauricio Vargas y Luisa Elena Marcano Silva. Documentales: Historia Clínica, Certificado de Defunción de fecha 02 de julio de 2012, Información N° 132-2012 de fecha 22 de agosto de 2012; Información N° SDM/52-2012 de fecha 23 de agosto de 2012, Acta Constitutiva de Asamblea, Acta de Exhumación N° 9700-159-455 de fecha 26 de agosto de 2012. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada: declaración de los ciudadanos: Isis Indra Zambrano Colmenares, Caterine del Valle Hubert Rondon, Javier Ribera y Joel José González, ya que las mismas tienen conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo lugar de cómo sucedieron los hechos.

CUARTO: Como quiera que el acusado ORLANDO RAMON SALAZAR, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal.

QUINTO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ministerio público, este tribunal vista las actas del presente asunto, observa que al ciudadano ORLANDO RAMON SALAZAR se le decretó medida cautelar otorgada conforme a las previsiones del artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, y esta es la que se mantiene, como lo es la prohibición de salida sin la previa autorización del tribunal.

SEXTO: Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado

LA JUEZ DE CONTROL N° 4



Dra. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. Leoniccys Blanco