REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000904
ASUNTO : OP01-P-2013-000904


Visto el escrito presentado por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta con el carácter de Defensora del acusado JUAN CARLOS VILLARROEL, a quien se le sigue el presente asunto, de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual solicita según lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que la detención domiciliaria a la que está sujeto actualmente, este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:

1.- En fecha 08 de febrero de 2013 el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, presentó ante este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS VILLARROEL, edad 28 años, titular de la cedula de identidad N° 16.931.318, Residenciado en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle Sector la Uva del Tirano, casa sin numero, detrás del Supermercado Antolín del Campo, Municipio Antolin del Campo, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, precalificando el mismo como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la mencionada Ley Especial., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. En ese acto de presentación, el tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y decretó la medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Calle Virgen del Valle Sector la Uva del Tirano, casa sin numero, detrás del supermercado antolín del campo, Municipio Antolin del Campo, como la supervisión de los Funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín. , de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aún cuando estaban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Penal, el estado de salud del imputado requería cuidados en su domicilio.

2.- La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó su acto conclusivo (Acusación) en fecha 25 de marzo de 2013, acusando al imputado por los mismos delitos que le atribuyó en la audiencia de Presentación, ofreciendo las pruebas que conisderó legales y pertinentes, así como solicitó el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 242.

En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al pedir la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, alega que su defendido tiene más de un año y cuatro meses en su domicilio, sin que se le haya realizado la audiencia preliminar, su comportamiento ha sido pacífico y no hay peligro de fuga, pero hay que tomar en cuenta en el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público, es el TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la mencionada Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, se evidencia de la decisión emitida por la Juez de Control, que para dictar la detención domiciliaria del acusado JUAN CARLOS VILLARROEL, tomó en consideración, el peligro de fuga o de abstracción del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, observando pues quien aquí decide, que esta situación no ha sido desvirtuada por la defensa, ni han cambiado las circunstancias presentes en el momento en que se dictó la medida. En razón de ello, este Tribunal considera ajustado a derecho negar la solicitud de la Defensora Pública Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del acusado JUAN CARLOS VILLARROEL, solicitada por el Abogado YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensor Público Undécima Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes esta decisión.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

Abg. LEONICCYS BLANCO