REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003939
ASUNTO : OP01-P-2007-003939

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones anteriores; este Tribunal, pasa a examinar la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Públco en virtud de considerar que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de ANGEL RAMON FERMIN, identificado en autos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 14 de septiembre de 2007, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No. 76 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscriben acta policial en la cual dejan constancia de la aprehensión de un ciudadano que portaba un arma de fuego sin el permiso de porte, siendo que dicho ciudadano quedó identificado como Angel Fermín.

Por lo antes expuesto, el órgano policial realizó las diligencias necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, siendo puesto a la orden de este tribunal cuarto de control en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, realizándose la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó a la conducta desplegada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Tribunal acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante las oficinas del alguacilazgo cada treinta (30) días. Los elementos de convicción recabados fueron el Acta Policial de fecha 14/09/2007, Acta de entrevista al ciudadano Elías Vásquez de fecha 15/09/07; Acta de entrevista al ciudadano Juan Valdivieso de fecha 15/09/07, y acta de Reconocimiento Legal de fecha 15/09/07.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión del hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Expone el Fiscal en su escrito lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contempla una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de cuatro (04) años, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron luar los hechos (14/09/2007) hasta hoy han transcurrido un total de cinco (05) años, siete (07) meses. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…”
Considerando este Tribunal que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que se evidencia el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el hecho y la fecha en que presentó su solicitud el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo cual es motivo suficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA COMO CONSECUENCIA DE HABER OPERADO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano ANGEL RAMON FERMIN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-05-1958, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad No. 8.397.004, residenciado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda 01, casa No. 05, Municipio García de este estado. En consecuencia, se decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre el mencionado ciudadano dictada en la Audiencia de Presentación en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2007, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de la actualización de los registros policiales correspondientes.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Oficina de alguacilazgo.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. LEONICCYS BLANCO