REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005310
ASUNTO : OP01-P-2014-005310

AUTO DE ENTREGA DE BIENES


Vista las actuaciones anteriores; corresponde a este Tribunal Cuarto de Control decidir la solicitud de entrega de los siguientes bienes: Una (01) Bomba o contenedor de gas domestico, marca PDV COMUNAL, Nro. CPE03381477491, de 18 kg/cm; un (01) colchón, tipo individual, sin marca aparente elaborado en tela estampada color Rosa, en regular condiciones de uso; Una (01) consola de Aire Acondicionado, marca GOLDI, modelo GLD, 12CS/H2; Una(01) cava, marca IGLOO, color rojo y blanco; Un (01) Baúl, de menor tamaño, elaborado en madera, color vinotinto; una (01) Paellera, sin marca aparente; Un (01) Bowl, marca Warecoo, sin marca aparente y Un (01) plato refractario, sin marca aparente presentada por la ciudadana RAIZA FERMIN LUCART, titular de la cédula de identidad No. 8.394.798, este Tribunal para decidir observa:

Consta en el escrito que presentó el solicitante en fecha 18 de junio de 2014, que solicita la entrega de bienes de su propiedad que le fueron hurtados y posteriormente recuperados, Aduce el solicitante, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a quien correspondió la investigación del hecho, negó en fecha 22 de mayo de 2014 la entrega de dichos bienes a su representada, toda vez que no se encontraba acreditada la propiedad de los objetos recuperados. Consignó copia de la negativa por parte de la fiscalía Décima Cuarta mencionada, así como documentación que acredita la propiedad de los bienes a que hizo alusión en su escrito.

En virtud de la solicitud formulada ante este Despacho, solicitó información a la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, acerca de que comunicara si los bienes en cuestión en cuestión era imprescindibles para la investigación, dando oportunamente el mencionado representante Fiscal, respuesta a la solicitud, informando el mismo mediante oficio N° N.E-F14 -1444-2014 de fecha 09 de junio de 2014, en el que hace del conocimiento de este Tribunal que los mencionados objetos no son imprescindibles para la investigación (folio 10 del expediente), dejando a criterio de este Despacho Judicial la entrega de dichos bienes.

Consideraciones para Decidir

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes.

En el caso que nos ocupa, la embarcación, permaneció a la orden del Titular de la Acción Penal, y ante la presunta negativa es que solicita el peticionante, por ante este despacho Judicial un pronunciamiento de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente y así consta en autos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que dichos bienes no son indispensables para la investigación, ni presentan solicitud alguna.

En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente asunto, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende en Decisión de fecha veinte (20) de agosto del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

Este Tribunal, considera ajustado a derecho la entrega de los bienes antes descritos, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar a la solicitante hasta tanto se demuestre lo contrario, es la propietaria de los mismos, de conformidad con la documentación que aportó a este Tribunal, como prueba de la titularidad que tiene sobre los objetos recuperados, razón por la cual se ordena su entrega plena. Y así se decide.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ACUERDA CON LUGAR la solicitud de entrega plena, RAIZA FERMIN LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.394.798, de los siguientes bienes: Una (01) Bomba o contenedor de gas domestico, marca PDV COMUNAL, Nro. CPE03381477491, de 18 kg/cm; un (01) colchón, tipo individual, sin marca aparente elaborado en tela estampada color Rosa, en regular condiciones de uso; Una (01) consola de Aire Acondicionado, marca GOLDI, modelo GLD, 12CS/H2; Una(01) cava, marca IGLOO, color rojo y blanco; Un (01) Baúl, de menor tamaño, elaborado en madera, color vinotinto; una (01) Paellera, sin marca aparente; Un (01) Bowl, marca Warecoo, sin marca aparente y Un (01) plato refractario, sin marca aparente, todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía, (exp CCPJ-287-04-14)), a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva de los bienes antes identificados, tal como se ha acordado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. LEONICCYS BLANCO