REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005167
ASUNTO : OP01-P-2014-005167
Visto el escrito presentado por el Abogado DAVID HIDALGO, Defensor Público Séptimo (e) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta con el carácter de Defensora del acusado NELSON LUIS RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto, de fecha 07 de julio de 2014, mediante el cual solicita según lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su solicitud posterior de que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad que pesa sobre él, este Tribunal, revisadas las actas que conforman la presente asunto, hace las siguientes observaciones:
1.- En fecha 11 de junio de 2014 el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO PRIETO VASQUEZ, presentó ante este Tribunal al ciudadano NELSON LUIS RODRIGUEZ por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, precalificando el mismo como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la mencionada Ley Especial. En ese acto de presentación, el tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos establecidos en los mencionados artículos.
2.- Para la presente fecha, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, para lo cual cuenta con 45 días contados a partir del día 11 de junio de 2014, es decir, que aún no ha vencido el lapso legal previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
Siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución de la República, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpretan restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 242.
La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 242, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
En el proceso penal se produce una situación procesal, que se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de que hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona para asegurar las resultas del proceso. La defensa al pedir la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alega que su defendido tienen arraigo en el estado, que su capacidad económica le impide el abandono del estado, su comportamiento ha sido pacífico y ante la sociedad es una persona apacible, deportista y con trabajo estable, anexando constancias de ello; pero hay que tomar en cuenta en el presente caso, el delito imputado por el Ministerio Público, es el TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la mencionada Ley Orgánica de Drogasl, cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, se evidencia de la decisión emitida por la Juez de Control, que para dictar la privación del acusado NELSON LUIS RODRIGUEZ SILVA, tomó en consideración, además de los dos primeros extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera para asegurar las resultas del proceso, el peligro de fuga o de abstracción del proceso por la pena que podría llegar a imponerse, observando pues quien aquí decide, que esta situación no ha sido desvirtuada por la defensa, ni han cambiado las circunstancias presentes en el momento en que se dictó la medida. En razón de ello, este Tribunal considera ajustado a derecho negar la solicitud de la Defensor Pública Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del acusado NELSON LUIS RODRIGUEZ SILVA, solicitada por el Abogado DAVID HIDALGO, Defensor Público Séptimo (e) Penal Ordinario adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes esta decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LEONICCYS BLANCO