REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000863
ASUNTO : OP01-P-2014-000863


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


IMPUTADO:

FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-04-86 de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.435.843 de profesión u oficio Supervisor del Auto lavado la Burbuja residenciado en Urbanización Pedro Luís Briceño, vereda 06, casa 28 Municipio García de este estado.


DEFENSA. ABG. JOSE VILLEGAS y VENANCIO SALGADO, Defensores Privados Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. TRINO SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.




SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en las normas de los artículos 346, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada el día de hoy lunes 14 de julio 2014 en la Sala de audiencias de este Tribunal, en la causa seguida al acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.. Ahora bien, como quiera que en la Audiencia Preliminar, según el acta respectiva, el acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA admitió los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público y se le impuso de inmediato la pena aplicable, es deber de este Juzgador cumplir con la publicación de la sentencia y, en consecuencia, este Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

el 1 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó formal acusación contra FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA, por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 456 Y 413 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM. la cual explanó oralmente en la audiencia preliminar, cuando expuso los hechos narrados en el escrito acusatorio que sintetizó indicando QUE El hecho imputado ocurrió en fecha 01 de marzo de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicaron la detención del hoy imputado, toda vez que el mismo conjuntamente con otros sujetos, y mediante amenazas con un pico de botella, habían obligado a los pasajeros a entregarles sus pertenencias, y producido lesiones al conductor de la unidad; que el imputado fue retenido en la Calle Ince, Cruce con la Avenida Juan Bautista Arismendi, y le fue incautado en un bolso color negro, un objeto de vidrio partido por la mitad (pico de botella) dinero efectivo, dos IPOD, un teléfono celular, dinero en efectivo y una camisa color blanco.

Adujo el Fiscal que la conducta asumida por el acusado se subsume en los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, indicando de de esta manera corrige el escrito acusatorio, en el sentido de determinar con la nueva calificación el grado de participación del acusado, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, fundamentada en los elementos de convicción que señala, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, a saber: Testimoniales de los expertos Gabriel López quien suscribe Inspección Técnica Nº 656-03-14, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Legal Nº 784,; Dra. Elvia Andrade, quien realizó el reconocimiento medico legal No. 0460 de fecha 20 de marzo de 2014; Declaración de los funcionarios Efraín Gómez, Jorge Borge, Ruben Camacho y Harol Carreño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, Declaración de los ciudadanos Figueroa Jesús, Maryoris Moya, Luz Acosta, Yhon Orellana , Documentales: suscribe Inspección Técnica Nº 656-03-14, Fijación Fotográfica, Reconocimiento Legal Nº 784, reconocimiento medico legal No. 0460 de fecha 20 de marzo de 2014;
Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, le fuera inmediatamente impuesta la pena correspondiente.

Por su parte, la Defensa Privada del acusado Abogado JOSE VILLEGAS, solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendidos le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, por lo que no se oponía a la admisión de la acusación, acogida la calificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien corrigió el acto conclusivo en la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oído al acusado, les fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.

Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa, toda vez que hizo el ofrecimiento en tiempo hábil.

De la admisión de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al acusado de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“….El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

Partiendo de la norma anteriormente transcrita, para que tenga lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el acusado debe manifestar su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Esta manifestación será libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, siendo el acusado el único que debe expresar su deseo de someterse a esta normativa. En este caso se le concedió la palabra, separadamente, el acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA, manifestó admitir los hechos por los cuales se le acusa tal y como han sido explanados por el Ministerio Público y se dejó constancia en Acta que lo hizo sin ningún tipo de coacción o apremio, por lo que el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la imposición de la pena, el acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal, al examinar los hechos imputados al acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA a fin de constatar su comprobación y determinar si son constitutivos de delito, observa que sí tiene la tipicidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de la norma penal, en este caso se trata de la conducta típica a la que se contrae las calificaciones de los delitos por los cuales acusó la vindicta pública. Pues bien, en la conducta de FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA se individualiza el referido tipos penal, la cual se hace típica por estar enlazada a una prohibición legal, evidenciándose su grado de participación en la comisión de los delitos. En el presente caso, el acusado admitió los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual se evidencia de los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo acusatorio. De manera que queda plenamente demostrada la existencia, materialización y responsabilidad penal del acusado de los delitos por los cuales se les acusó, al admitir los hechos, aparte de las evidencias que han sido estimadas para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que lesionan un bien jurídico protegido por la norma penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procede este Tribunal a calcular la pena aplicando la dosimetría penal establecida en los artículos 37 y 88 del Código Penal, en los siguientes términos: el Código penal establece la pena en el delito de Robo Impropio , de seis a doce años de prisión, por lo que el término medio será de nueve años, más en el presente caso, el Tribunal toma en consideración que el acusado anteriormente no ha cometido ningún delito, es decir, es primario, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4, aplica la atenuante genérica y parte del límite inferior a los efectos del quantum de la pena, es decir, seis años. En virtud del grado de participación (complicidad) previsto en el artículo 83 del Código Penal, la pena en este caso será de tres (3) años, y, al haber admitido los hechos se hace acreedor a la rebaja efectiva que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta de un tercio, por lo que la pena en definitiva serapor este delito de de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DE LEY.

En cuanto al delito de LESIONES GENERICAS, el artículo 416 establece una penalidad de tres a seis meses. Con los argumentos esgrimidos en el párrafo anterior, la pena por este delito será de un mes.

En definitiva, la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISION, MAS LA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA el acusado FRANCISCO JAVIER CAMPOS VEGA, a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION MAS LA ACCESORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CATORCE (14) dias del mes de juLio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. Leoniccys Blanco