REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006780
ASUNTO : OP01-P-2011-006780


Vistas las actuaciones anteriores. Visto el escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014 por el abogado ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, en su condición de representante de las víctimas FLOR MARIA GRILLO y ANYER YAMILETH PEÑA GRILLO, mediante el cual solicita de este Tribunal la notificación de las víctimas querellantes del sobreseimiento dictado por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014, solicitud que hace de conformidad con los artículos 176, 122.8 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal ordenó darle reingreso al asunto OP01-P-2011-006780, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

En fecha 19 de marzo del presente año, el este Tribunal Cuarto de Control, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, la mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue al ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y Lesiones Graves y Gravísimas Culposas, previstas y sancionadas en el artículo 422 ejusdem, por hecho de tránsito ocurrido el día 03/06/2001, en virtud de considerar prescrita la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana FLOR MARIA GRILLO, introdujo escrito ante este Tribunal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual solicitó copias simples de los folios 290 al 307 del Asunto, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, y recibidas por la solicitante en fecha 03 de abril de 2014, todo lo cual consta a los folios 309, 310 y 312 del expediente.

En cuanto a la solicitud hecha por el Abogado de las querellantes Dr. ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, este Tribunal considera que la ciudadana Flor María Grillo, quedó tácitamente notificada desde el mismo día en que solicitó copia de los folios 290 al 307 del Asunto, folios en que riela la decisión contentiva del Sobreseimiento Dictado por este Tribunal, y en relación a ello, quien suscribe esta decisión, trae a colación decisión de la Sala Contitucional:

“...En ese orden de ideas, cabe acotar que, esta Sala Constitucional, se pronunció respecto de la notificación tácita en materia penal, mediante decisión n.° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: “Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias n.°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes -, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ello así, de todo lo anterior se desprende que, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones en referencia, el lapso, a los efectos del ejercicio recursivo, debía comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la última de las notificaciones libradas a las partes, que en este caso sucedió el día 4 de agosto de 2011, fecha en la cual se notificó a la Defensoría Pública y al Ministerio Público, pues la víctima en dicha causa –IVSS-, quedó tácitamente notificada, desde el momento mismo cuando peticionó la expedición de las copias indicadas, a través de sus representantes legales, entendiéndose que se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la decisión emitida por el Juzgado Décimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de Agosto de 2011. Así se declara...”

Así, pues, onsidera este Tribunal que la ciudadana FLOR MARIA GRILLO quedó tácitamente notificada el día 27 de marzo de 2014. Y así se decide.

Ahora bien, observa asímismo este Tribunal, que en la oportunidad de practicar las notificaciones, se omitió la notificación de la víctima ANYER YAMILETH PEÑA GRILLO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación, para la cual se ordena librar la boleta correspondiente. Así se decide.

La Juez de Control No. 4,


ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. LEONICCYS BLANCO