REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005685
ASUNTO : OP01-P-2014-005685



RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JHONATHAN PEREZ MONTOYA natural de Charallave, estado Miranda, de 30 años de edad, nacido el 23-03-1984, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-18.099.041 de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Guardia, Urbanización Guayacán, Calle 2, casa Nº 3-4, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DEFENSA. ABG. JOSE AGUSTIN LAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.529 con Domicilio Procesal: Urbanización Villas de San Antonio, Casa Nº 3-01, Municipio García, estado Nueva Esparta,.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. HILMARYS VELASQUEZ SANTA CRUZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones


Habiéndose efectuado el miércoles nueve (09) de julio de 2014, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente.


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:


PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos.

El hecho imputado ocurrió en la avenida 4 de mayo de Porlamar, cuando el ciudadano CESAR GOMEZ, se encontraba en las puertas del comercio Daewoo Ahorro y se disponía a comprar un repuesto automotriz, al momento en que se le acercó una moto con dos sujetos quienes estaban aparcado afuera y el sujeto quien fungía como barrillero se bajó rápidamente y se acercó a él revolver en mano, lo apuntó y le dijo que le entregara el bolso que tenía, huyendo a toda velocidad en la moto rumbo a la avenida 4 de mayo por los alrededores del Centro Comercial Jumbo, donde el hoy imputado fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal de Mariño que en labores de patrullaje avistó al imputado en forma sospechosa y al serle dada la voz de alto, le fue incautado el bolso que momentos antes había despojado a la víctima, contentivo de Bs. 28.405,00, reconocido por la víctima, por lo que quedó detenido a la orden del ministerio Público.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 07 de Julio de 2014, Acta de Entrevista de fecha 07 de Julio de 2014 levantada al ciudadano César Gómez, Acta de Entrevista de fecha 07 de Julio de 2014 levantada al ciudadano José Ramos, Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica N° 927-07-14 de fecha 07 de Julio de 2014, Reconocimiento Legal con Fijación Fotográfica N° 926-07-14 de fecha 07 de Julio de 2014, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 782-06-14 de fecha 08 de Julio de 2014.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano JHONATHAN PEREZ MONTOYA, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. En consecuencia, este tribunal en virtud de los puntos anteriormente expuesto, declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica de otorgar a favor del hoy presentado una medida menos gravosa, ya que a criterio de esta juzgadora, se presume el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del delito y la pena que pudiese llegar a imponer en el presente proceso.

CUARTO: Este tribunal acuerda, vista la solicitud del ministerio público así como de la defensa técnica, oficiar al Tribunal Cuadragésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle la presente decisión, en virtud de que el ciudadano se encuentra solicitado por el mencionado tribunal, según asunto Nº 45C-S-18-06-1-13, asimismo se sirva informar a este Despacho Judicial, si la mencionada orden captura fue materializada o dejada sin efecto.

QUINTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. LEONICCYS BLANCO