REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010087
ASUNTO : OP01-P-2013-010087

RESOLUCION JUDICIAL
ACUERDO REPARATORIO. SUSPENSION DE LA CAUSA


IMPUTADO:

EMILIO JOSE LUNAR FUENTES natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio Comerciante (reparación de Equipos), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.054.153, residenciado en la Isla de Coche, Casa S/N de color verde, Calle Principal de san pedro, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta,.

DEFENSA: ABG. FRANCISCO BALESTRINI, Defensor Privado Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Habiéndose efectuado el día lunes siete (07) de julio de 2014, la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,


ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EMILIO JOSE LUNAR FUENTES, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, consignados por la Fiscalía del ministerio Público.

TERCERO: En la audiencia de imputación, se llegó a un acuerdo reparatorio que según consta en acta se realizó en los siguientes términos: “Ofrezco en este acto a la empresa un acuerdo reparatorio el cual será explanado por mi defensor en este acto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el ciudadano ABG. FRANCISCO BALESTRINI, quien entre otras cosas expuso que, en este acto visto que mi representado desea ofrecer a la empresa un acuerdo reparatorio, en virtud de la normativa procesal penal, entregamos a la empresa la cantidad de 94 mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares, en tres cheques de gerencias N° 0134-0563-00014326, 0563-0001432 y y 0563-00014328, del banco Banesco a favor de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A, y el restante en el termino de 180 días contados a partir del la presente fecha, ofrecimiento que hago a fin de reparar el daño causado por el hecho que se imputa a mi representado en este acto, solicito al tribunal se sirva dejar constancia de este ofrecimiento y de la opinión tanto de la victima como de la fiscalía del ministerio público. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal de la empresa Pepsi, ABG. ANNY SEQUERA, a los fines de que manifesté su conformidad con el acuerdo reparatorio ofrecido quien entre otras cosas expone: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio, y recibo en este acto los tres cheques antes mencionado a mi entera y cabal satisfacción, asimismo, solicito copias certificadas de las actuaciones del presente asunto.”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la fiscalía del ministerio público, quien expone: “No me opongo al acuerdo entre las partes, por lo tanto doy mi opinión favorable”.

CUARTO: visto el ofrecimiento hecho por el imputado ciudadano EMILIO JOSE LUNAR FUENTES, así como la aceptación del mismo por parte de la representante de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A y la epinicio favorable del presentante del ministerio Público, visto que el delito imputado recae una y exclusivamente sobre bienes patrimoniales siendo ésta una de las condiciones del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que proceda el acuerda reparatorio, este tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los termino y condicionales expuesto por el defensor y de conformidad con la normativa adjetiva penal, una vez se de cumplimiento definitivo a las obligaciones que asume el imputado en este acto y conste dicho cumplimiento en autos decretará en su debida oportunidad el sobreseimiento de la causa.

QUINTO: Se suspende la causa a los efectos del cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

.LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. _________________