REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-004722
ASUNTO : OP01-P-2014-004722
Vista el Escrito Fiscal presentado en fecha 08-07-2014, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que informan a este Despacho que en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 Ordinal 5° y 297 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
El presente asunto se dicto Orden de Aprehensión por parte de este Tribunal en fecha 23-05-2014, mediante la cual se ordeno la Aprehensión entre otros del ciudadano CARLOS REINALDO MARTINEZ GUEVARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.192.618, la cual se materializo en la misma fecha 23-05-2014, siendo presentado en fecha 24-05-2014, fecha en la cual se realizo Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, ante el Tribunal de Control Nº02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano CARLOS REINALDO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidades Nº 20.192.618, en esa oportunidad la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal vigente, acordándose en dicha Audiencia de Presentación para garantizar las resultas del proceso una Medida Cautelar al mismo consistente en Detención Domiciliaria, designándose como sitio de reclusión su propio domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Ordinal 1º de la norma adjetiva penal vigente por considerar que no estaba acreditado el peligro de fuga y no estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejudem vigente para ese momento la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes”… Omissis…
Tomando en consideración quién decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medida Cautelar de Coerción que fuera impuestas al imputado de autos deba cesar, aún cuando el Tribunal que conoce muestre su opinión en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETADO COMO FUE EL ARCHIVO FISCAL POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 297 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera Decretada e impuesta en fecha 24-05-2014, al imputado ciudadano CARLOS REINALDO MARTINEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidades Nº 20.192.618, en consecuencia se Revoca LA DETENCION DOMICILIARIA Y SE DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, SE Ordena Librar Boleta y Oficios respectivos anexándose copia de la presente decisión, señalándose en los Oficios respectivos que el mismo deberá comparecer ante este Tribunal el día hábil siguiente a los fines de imponerse de la presente decisión. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena borrar y actualizar cualquier reseña policial que con ocasión al presente caso se le hubiera podido ocasionar al mencionado ciudadano por la presente causa a tal fin se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas. Se Ordena Librar Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Librar Boletas respectivas. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA