REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005640
ASUNTO : OP01-P-2014-005640
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. PETRA SANTACRUZ.
IMPUTADOS: RICHARD JOSE GARCIA GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 36 años de edad, nacido en fecha 19/03/1978, de estado civil soltero, titular del cedula de identidad N| v-16.826.445, de profesión u oficio Recolector de basura, con residencia en las en las casitas del Pinche Calle la Isla, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y ESTEBAN RAMOS GONZALEZ ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, nacido en fecha, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio recolector de basura, con residencia en el Piache, Calle Ali Primera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado el día 06-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que han sido consignadas hasta el día de hoy, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente, y Porte Ilícito de de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 05 de Julio de 2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Ortigoza Ysleni por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipio Mariño, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Rosque Irving por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipio Mariño, Reconocimiento Legal Nº 923-07-14, de fecha 05/07/2014, Fijación Fotográfica de las Cosas Incautadas, Avaluó Real N° 541-07-14. de fecha 05/07/2014, Inspección Técnica Nº 803-07-14, de fecha 05/07/2014, Fotografía del sitio del suceso. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados RICHARD JOSE GARCIA GONZALEZ y ESTEBAN RAMON GONZALEZ ROJAS, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE POLIMARIÑO. Se Ordena librar la correspondiente Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Abreviado, en virtud de lo cual, se ordena en su oportunidad legal luego de publicada la respectiva Resolución remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA