REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005635
ASUNTO : OP01-P-2014-005635
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.
IMPUTADOS: ANTONIO JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.131, venezolano, soltero, nacido el 19/06/1975, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las Mercedes, Calle Principal al lado del Modulo, Municipio Tubores de este Estado y ISRAEL JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.210, venezolano, soltero, nacido el 16/05/1984, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero y residenciado en el Barrio Culo Pelado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 05-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal , revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que el hoy imputado podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 04 de Julio del Año 2014 Suscrita por funcionarios de la estación policial del Municipio Arismendi, Entrevista de fecha 04 de Julio del Año 2014 rendida por el ciudadano Delso Simón Hidalgo Briceño suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del municipio Arismendi, Oficio N°409-07-2014 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea realizado reseña de ley, Oficio N°410-07-2014 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea realizado Registros policiales, Oficio N°9700-103-1083 del Cuerpo de investigaciones Penales Y Criminalísticas dando información de registros policiales, a los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO Y ISRAEL JOSE JIMENEZ. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ANTONIO JOSE RIVERO Y ISRAEL JOSE JIMENEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° , 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la víctima, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. En relación al ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO, se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, que el ciudadano antes señalado se encuentra solicitado por el Tribunal en funciones Juicio Itinerante II de este circuito judicial Penal según oficio N° 420-2014 de fecha 01-04-2014 por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito según asunto OP01-P-2005-00266, en virtud de tal solicitud este Tribunal ordena Mantener la Medida Privativa de Libertad de este ciudadano poniéndolo a la orden del Tribunal que dicto la Orden de Aprehensión, se deja oficiar al Tribunal respectivo dejando constancia este Tribunal una vez que el mismo se ponga a derecho y resuelva su situación jurídica ante ese Tribunal, el mismo quedara bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Decretada en la presente audiencia , se ordena librar los oficios correspondientes. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA