REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005558
ASUNTO : OP01-P-2014-005558
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. PETRA SANTACRUZ.
IMPUTADOS: ANIBAL JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de Identidad N° 22.652.402, venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, nacido en fecha 01-05-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pescador, y residenciado Sector Los Cocos, Calle Mérito, casa 8-8 de barro, cerca de la Cancha de “Los Cocos”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y WILFREDO RAFAEL SILVA VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad N° 26.082.256, venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, concubino, nacido en fecha 08-02-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio steward, y residenciado Sector Los Cocos, Calle Los Muchachos, casa 8-64 de color azul con rejas blancas, cerca de la Peluquería “Santa Bárbara”, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito solo en cuanto al ciudadano ANIBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado el día 26-06-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales no se desprenden que se haya cometido un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, ya que el Fiscal del Ministerio Público no ha precalificado delito alguno en relación al ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA VILLARROEL. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible en relación al ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA VILLARROEL, tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA VILLARROEL. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y se ordena librar el oficio respectivo. Asimismo se ordena borrar y actualizar el registro al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, que se le hayan podido ocasionar a este ciudadano con ocasión al presente caso. Se libra Oficio respectivo. TERCERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto en relación al ciudadano ANIBAL JOSÉ RIVAS PINO, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente en cuanto al ciudadano ANIBAL JOSÉ RIVAS PINO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma que al hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal N° 223-14 de fecha 30-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Reconocimiento Legal del objeto incautado con Fijación Fotográfica de fecha 30-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Registro de Cadena de Custodia N° 223-14. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ANIBAL JOSÉ RIVAS PINO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° y 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad del ciudadano imputado ANIBAL JOSÉ RIVAS PINO, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa de los mencionados ciudadanos. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA