REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005259
ASUNTO : OP01-P-2014-005259
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.
IMPUTADO: LUIS JESUS MATA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.401, venezolano, nacido en fecha 26/10/1988, de estado civil soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, residenciado en Población de Boca de Pozo, Sector Buenos Aires, Calle “Ruperto Marín”, Casa sin número con el frente de piedra picada con lajas, cerca del PDVAL que esta en construcción, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y Sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. HERMOGENES FERMIN y EUDIS MARCANO.
Vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público Abg. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Encargado del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de revisión de Medida y que se le sustituya al imputado LUIS JESUS MATA ROMERO, una Medida menos gravosa para su conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Decretada e impuesta al mismo, solicitando se le sea acordada una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:
Revisadas las presentes actuaciones, consta en autos Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16-06-2014, en el asunto signado OPO1-P-2014-005259, que cursa en el Tribunal de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, este Tribunal considero que lo procedente era Decretar al imputado Medida Privativa de Libertad, designando como sitio de reclusión el internado Judicial de San Antonio de la Región Insular por considerar que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento procesal.
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, así como también establece nuestra normativa adjetiva penal vigente que nadie puede gozar de mas de dos medidas cautelares iguales en distintos asuntos de investigación penal, esto por considerarse como una evidente constancia de un posible peligro de fuga, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, además se evidencia del escrito de solicitud Fiscal de acuerdo al mismo de lo siguiente: “…que vistas las diligencias practicadas posteriormente a la Audiencia de Presentación de carácter criminalistisco practicadas por esa representación Fiscal, entre ellas un Allanamiento que se solicito al Tribunal de Control Nº04 de este mismo Circuito Judicial Penal, acordada por ese Tribunal y signada con el Nº 4C-51-14 de fecha 25-07-2014, donde fueron atendidos por el ciudadano JESUS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-8392130, no logrando incautar elementos de interés criminalisticos, que relacionen o vinculen al imputado con los hechos investigados .. considera el suscrito que en la presente investigación han variado las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según los elementos de convicción constantes en el presente expediente como lo son la visita domiciliaria practicada y efectuada en la casa del imputado, la factura Nº 09391 de fecha 13-09-1999, de compra de las municiones incautadas en el procedimiento policial, los cuales, desvirtúan el móvil del delito imputado, es por lo que solicitamos ante su competente autoridad imponga mediante revisión de Medida al imputado LUIS JESUS MATA ROMERO, .. de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de este Tribunal, tomando en cuenta los fundamentos explanados y relacionados por el representante del Ministerio Publico en el presente escrito de solicitud antes detallada, este Tribunal considera que han cambiado las circunstancias que ameritaron el Decreto de Medida Privativa de Libertad al imputado por parte de este Tribunal.
En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 ni del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en el Estado, a pesar del delito precalificado en la Audiencia de Presentación y visto lo manifestado por el representante del Ministerio Publico así como las actuaciones aportadas y anexadas al presente escrito por parte del Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Revoca la Medida Privativa de Libertad decretada e impuesta al imputado en fecha 16-06-2014, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3º y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Décima en relación al imputado de REVISIÓN DE MEDIDA en relación al imputado ciudadano LUIS JESUS MATA ROMERO, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al imputado en fecha 16-06-2014, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3º y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran la Boleta y los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA