REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000797
ASUNTO : OP01-P-2014-000797
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.

IMPUTADAS: FLOR ILIANA VELASQUEZ HERNANDEZ, Venezolana, nacida en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.967.695 de 19 años de edad, nacido el 23-06-1994 de Profesión u Oficio Estudiante , de estado Civil soltera y residenciada en la Avenida 31 de Julio sector la Fuente, casa sin Numero de Color Blanco Frente a la Plaza Municipio Antolin del Campo de este Estado; FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS , Venezolana, nacida en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.309.577 de 47 años de edad, nacido el 29-03-1966 de Profesión u Oficio Abogado de estado Civil soltera y residenciada en la Avenida 31 de Julio sector la Fuente, casa sin Numero de Color Blanco Frente a la Plaza Municipio Antolin del Campo de este Estado; y KALIX DAYANA VELASQUEZ HERNADEZ , Venezolana, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.434.565 de 24 años de edad, nacida el 04-10-1989 de Profesión u Oficio T.S.U en Comercio Exterior de estado Civil soltera y residenciado residenciada en la Avenida 31 de Julio sector la Fuente, casa sin Numero de Color Blanco Frente a la Plaza Municipio Antolin del Campo de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal Vigente, en llamado Desobediencia del Derecho a Libre Tránsito de la Población del Municipio Arismendi consagrado en el artículo 50 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. VIRGINIA BERBIN.

Visto el escrito presentado en fecha 09-07-2014, por la Defensora Privada de las imputadas ciudadanas FLOR ILIANA VELASQUEZ HERNANDEZ, FRANCI ELENA HERNANDEZ ROJAS, y KALIX DAYANA VELASQUEZ HERNADEZ , Dra. VIRGINIA BERBIN, la cual se encuentran investigadas entre otras personas en la presente causa, mediante el cual solicita a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones, en relación a las ciudadanas antes mencionadas, especialmente lo acordado en fecha 24-02-2014, mediante la dispositiva del fallo emitido por este Tribunal de Control N°03, en la cual se Decretó la Medida decretada e impuesta a las imputadas hasta ese momento por la de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en manifestaciones que instiguen a la desobediencia de los derechos y garantías contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación a los demás conciudadanos impidiendo el libre transito de la Población del Sector la Fuente del Municipio Antolin del Campo de este Estado y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal; del control que de las mismas se evidencia que el ha realizado por el sistema y control de presentaciones, el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3°, 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Por lo que antecede al haber cumplido con la Medida Cautelar que le fue impuesta a las imputadas, considera quién aquí decide que debe Declararse Con Lugar la Solicitud de la defensa y en consecuencia se Acuerda Mantenerse dicha Medida, tomando en cuenta, el cumplimiento de las imputadas con la Medida Cautelar Decretada e impuesta a las mismas en su oportunidad, este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta a las imputadas pero se modifica solo en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada QUINCE (15) DÍAS las mismas, en virtud de constar en autos, Constancia de Estudios emanada y suscrita por el Instituto Industrial “ Rodolfo Loreto Arismendi”; así Constancias de Trabajo emanadas y suscritas por las Empresas Óptica Carona Y FACH Consultores, en las cuales se deja constancia que las mencionadas ciudadanas cursa estudios en esa institución en l donde cursa una de ellas el Primer Semestre de Ciencias Audiovisuales y fotografía, y las otras se encuentran trabajando para las mencionadas empresas, cursantes a los folios 128 al 130 del presente asunto, con lo cual se evidencia que las mismas cursan estudios en esa casa de estudios superiores y trabajan las otras en las relacionadas empresas, es por lo que este Tribunal resguardando el derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, así como el derecho del Trabajo consagrado y garantizado en nuestra Carta Magna así como en la Ley Especial en la materia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Declara Con Lugar la Solicitud de la defensa y en consecuencia se Acuerda Mantener dicha Medida, tomando en cuenta, el cumplimiento de las imputadas con la Medida Cautelar Decretada e impuesta a las mismas en su oportunidad, este Tribunal, Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta a las imputadas pero se modifica solo en cuanto al lapso de periocidad de las presentaciones, extendiéndose a cada QUINCE (15) DÍAS las mismas, en virtud de constar en autos, Constancia de Estudios emanada y suscrita por el Instituto Industrial “ Rodolfo Loreto Arismendi”; así Constancias de Trabajo emanadas y suscritas por las Empresas Óptica Carona Y FACH Consultores, en las cuales se deja constancia que las mencionadas ciudadanas cursa estudios en esa institución en l donde cursa una de ellas el Primer Semestre de Ciencias Audiovisuales y fotografía, y las otras se encuentran trabajando para las mencionadas empresas, cursantes a los folios 128 al 130 del presente asunto, con lo cual se evidencia que la misma cursa estudios en esa casa de estudios superiores, y resguardando el derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna, así como el derecho del Trabajo consagrado y garantizado en nuestra Carta Magna así como en la Ley Especial en la materia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena librar Oficio respectivo a la Oficina del Alguacilazgo anexándose copia certificada de la presente decisión. Así se decide. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena la Notificación de las partes. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA