REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000425
ASUNTO : OP01-P-2014-000425
REVISION DE MEDIDA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.

IMPUTADO: JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Mecánico, de estado Civil soltero, cedula de identidad N° 6160462 y residenciado en la Calle Laguna de Raya, Sector Águila Dorada, Calle Sabana Larga N° 04, Municipio Tubores de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando vigente en concordancia con el articulo 2 ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ELIO VALLADARES.

Vista la solicitud presentada por el defensor privado del imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, Abg. ELIO VALLADARES en cuanto a la solicitud de revisión de Medida y que se le sustituya al imputado de autos, la Medida de Detención Domiciliaria por una Medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicita Revisión de la Medida Decretada e impuesta al mismo, solicitando se le sea acordada una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

Revisadas las presentes actuaciones, consta en autos Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31-01-2014, en el asunto signado OPO1-P-2014-000425, que cursa en el Tribunal de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual, este Tribunal considero que lo procedente era Decretar al imputado Medida Privativa de Libertad, designando como sitio de reclusión la Comisaría de Boca de Río de IAPOLENE por considerar que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en ese momento procesal. Asimismo consta en autos que mediante Resolución de fecha04-04-2014, este Tribunal vista la Decisión de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 19-03-2014, este Tribunal acatando y ejecutando la misma dicto y publico la relacionada decisión emitiendo los siguientes pronunciamientos: SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al imputado en fecha 19-02-2014, Y SE SUSTITUYE Sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio; asimismo consta en autos que visto que no había sido presentado el Acto Conclusivo en la presente causa, este Tribunal fijo oportunidad para celebrar Audiencia Especial en fecha 16-06-2014, para fijar plazo de presentación de acto conclusivo por parte de la representación fiscal, de conformidad con lo contenido en el artículo 295 del ejusdem, siendo este Treinta (30) días, excluyendo el día en que se celebro dicha Audiencia Especial , los cuales , se vencieron el día 15-07-2014, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión no ha sido presentado Acto Conclusivo alguno por parte de la representación Fiscal. En virtud de lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, así como también establece nuestra normativa adjetiva penal vigente que nadie puede gozar de mas de dos medidas cautelares iguales en distintos asuntos de investigación penal, esto por considerarse como una evidente constancia de un posible peligro de fuga, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, además se evidencia que este Tribunal resguardando el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, celebro en fecha 16-06-2014, Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual fijo el plazo de Treinta (30) días, excluyendo el día en que se celebro dicha Audiencia Especial , los cuales , se vencieron el día 15-07-2014, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha en que se dicta la presente decisión no ha sido presentado Acto Conclusivo alguno por parte de la representación Fiscal, lo cual, para este Tribunal constituye un cambio de las circunstancias que ameritaron el Decreto al imputado en fecha 04-04-2014, de la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA designando como sitio de reclusión su propio domicilio, sitio en el cual actualmente cumple la misma el imputado.
A criterio de este Tribunal, en base a estas consideraciones y habiendo realizado de manera detallada una relación de las actuaciones que constan en autos, este Tribunal tomando en cuenta también que hasta la presente fecha no se ha presentado Acto Conclusivo alguno, lo cual para este Tribunal constituye un cambio de circunstancias, de las que ameritaron el Decreto de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al imputado por parte de este Tribunal.
En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora que en este momento procesal no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos del numeral 3° del artículo 236 ni del 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene arraigo en el Estado, a pesar del delito precalificado en la Audiencia de Presentación y al no ser presentado dentro del lapso establecido en la norma adjetiva penal vigente, el Acto Conclusivo, ni tampoco dentro del plazo fijado por este Tribunal en la Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 ejusdem el cual, venció el 15-07-2014, es por lo que este Tribunal considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se Revoca la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Decretada al imputado, en fecha 04-04-2014, de la contemplada en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en el cual se le designo como sitio de reclusión su propio domicilio, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de Salida del Estado sin autorización de este Tribunal y la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal, prevista en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de REVISIÓN DE MEDIDA en relación al imputado JUNIOR RAMON GARCIA CIRA, que solicitara el Abg. ELIO VALLADARES, y en consecuencia para garantizar las resultas del presente proceso, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Decretada al imputado, en fecha 04-04-2014, de la contemplada en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en el cual se le designo como sitio de reclusión su propio domicilio, y se Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la Prohibición de Salida del Estado sin autorización de este Tribunal y la obligación de concurrir a los actos fijados por este Tribunal, prevista en el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos colocando la obligación del mismo de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran la Boleta y los Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA