REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009795
ASUNTO : OP01-P-2013-009795
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. IVANA TORCAT.

IMPUTADO: GILBERTO ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 30-06-1992, de 21 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.621.597, de Profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Los Olivos, Calle Palo Blanco, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto la solicitud del Dra. MARIA BOLAÑOS, Defensora Publica Penal del imputado GILBERTO ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos; mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “...Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”. Procediendo este Despacho, como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la Medida que le fuera impuesta al acusado de autos, plenamente identificado, a tal fin se precisa:

La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en articulo 242 EJUSDEM. En tal sentido quién decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la Ley adjetiva penal el imputado tienen derecho a Revisión de Medida cada vez que así lo soliciten y que además es obligación del Juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 29-10-2013, este Tribunal de Control Nº03, de este Circuito Judicial Penal, Ratifico la Detención y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano GILBERTO ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, por lo que si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la misma, hasta la presente fecha, aun no se agota el lapso por el cual, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, puede mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin gravamen para el acusado, igualmente tenemos que desde el punto de vista objetivo, observa quién como Jueza suscribe, que el mencionado ciudadano, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, ya referido, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, el ciudadano GILBERTO ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, se encuentran detenido desde el día 27-10-2013 bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 074-13, emitida por este Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de coerción personal en contra de los presuntos imputados de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda Privación de Libertad es una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora publica abogada ABG: MARIA BOLAÑOS, variación en las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal del imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, la representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse ante el Juicio Oral y Público, que se llevara a cabo en la presente causa en su oportunidad legal, por el Juez o Jueza de Juicio que conozca de la presente causa, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente impuesta al imputado. Así se decide.-
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es Ordenar Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto, y para la celebración de los demás actos del proceso. Y así se decide.-
Asimismo Vista la Solicitud del imputado y de su Defensora Publica ABG. MARIA BOLAÑOS, mediante escrito de fecha 08-07-2014, que cursa a los folios 151 al 153 del presente asunto, en el cual, solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida que fue Decretada e impuesta al imputado GILBERTO ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 29-10-2013. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con merito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR Y NIEGA la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensora publica ABG. MARIA BOLAÑOS, defensora del ciudadano GILBERTO ANTONIO JIMENEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, todo de de conformidad con lo previsto artículos 229 primer aparte, 230, 250 y 236 ordinales 1°, 2° y 3°, y 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo este Tribunal deja constancia que la Audiencia Preliminar en la presente causa se encuentra fijada para el día 12-08-2014 a las 10:00 AM, por lo que se compromete a realizar todos aquellos actos diligentes para su celebración. Se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Libresen las Boletas correspondientes. Provéase. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA de CONTROL N°03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA